9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GREBENAR IVO /TESORERÍA REGIONAL METROPOLITANA LTE

Rol

Fecha

9 de junio de 2023

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos Tercero a Quinto que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el artículo 201 dispone que los plazos de prescripción se interrumpen en tres situaciones: “1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3° Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del N°1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del N°2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial”. Segundo: Que nada enuncia la norma para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para iniciar un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando la imprescriptibilidad es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos. Tercero: Que la institución de la prescripción extintiva busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad es dable considerar que luego de la interrupción producto de la respectiva notificación y requerimientos de pago en el expediente administrativo, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción.  El nuevo período de prescripción iniciado debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo de extensión sería el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código, esto es, de tres años. Conforme a lo indicado, atendido el tiempo transcurrido desde las notificaciones y requerimientos de pago que constan en los expedientes administrativos acompañados y la data de presentación de la demanda de autos, se excede con creces el término de tres años que consagra el artículo 201 en relación al inciso 1° del artículo 200, ambos del Código Tributario, debiendo en consecuencia, enmendarse lo resuelto por el tribunal a quo.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad además a lo que disponen los artículos 160 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia de cinco de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, en la causa rol N° 6582-2021, y en su lugar se resuelve que se hace lugar a la acción y se declara la prescripción extintiva de la acción de cobro de las obligaciones de los folios 50146066, 90017986, 92739057, 92855218, 1090567, 1090562, 1090545 y1090554, que constan en las nóminas de deudores morosos de los Expedientes Administrativos roles N°1029-2008 y 1672-2010 acompañados a folio 1. Regístrese y comuníquese. Rol Corte N° 1328-2023-Civil.

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Que, se anunció para alegar, escucha relación y alega revocando, la abogada doña Ximena Saravia Orazio. Santiago, 09 de junio de 2023. Carolina Morales Ramírez Relatora C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés. Proveyendo al escrito folio 5, a lo principal, como se pide, al otrosí, téngase presente. Visto: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepc

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