FL AH CONTRA DOUGLAS NICOLAS LAFFERTTE ROMERO Y OTROS
Rol
Fecha
9 de junio de 2023
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2100392340-9, RIT N° O-775-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 22 de marzo del año en curso, condenando a Jonnathan Hernández Santa Cruz, Braiyan Gutiérrez Herrera y Douglas Laffertte Romero, a cada uno a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, multa de 40 unidades tributarias mensuales y accesorias legales, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, del artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, en la figura de sustracción, con la agravante especial de violencia del artículo 19 letra b) del mismo cuerpo legal, hechos ocurridos el 21 de abril de 2021 en la comuna de Alto Hospicio. Asimismo, se condena a Douglas Laffertte Romero, a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, y accesorias legales, como autor de un delito de porte de arma de fuego prohibida, tipificado en el artículo 14 en relación al 3° de la Ley 17.798, hecho ocurrido el día 21 de abril de 2021 en Alto Hospicio. En contra de dicha sentencia, los abogados doña Vania Báez Lobos, don Jesús López Cancino y don Alejandro Orizola Peña, por los sentenciados Hernández Santa Cruz, Gutiérrez Herrera y Laffertte Romero, respectivamente, dedujeron recursos de nulidad, alegando las causales de los artículos 374 letra e) y 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer dichos arbitrios, asistieron los abogados doña Vania Báez Lobos, por los sentenciados Hernández Santa Cruz y Laffertte Romero, don Jesús López Cancino, por el sentenciado Gutiérrez Herrera, y don Rubén Villalobos Monardes, por la Fiscalía. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del acusado Jonnathan Hernández Santa Cruz, alega la causal de nulidad prevista en el artículo 374 e) del Código Procesal Penal: Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e), por su parte el Articulo; 342, letra c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Señala que en la acusación del Ministerio Público, se imputaron a su defendido y a otros dos coacusados, hechos que configurarían 4 delitos. El Tribunal decide absolverlo de 3 de ellos, y condenarlo por el delito de tráfico ilícito de estupefaciente. Junto con reproducir los hechos de la acusación, sostiene que se debe hacer un análisis de los hechos que no fueron cuestionados, contenidos en el considerando Duodécimo de la sentencia, de los que aparece como más relevante, que la sustancia ilícita encontrada por los policías, se contenía en las mochilas que fueron portadas por personas de nacionalidad “boliviana” que llegaron al lugar, donde estaban los acusados, y que son ellos que se las quitan y la ingresan a uno de los vehículos. Luego, los argumentos del tribunal para absolver del delito de robo con violencia y condenarlos por el tráfico ilícito de estupefacientes, con la agravante específica del artículo 19 letra b), están en el motivo Décimo Cuarto de la sentencia, que transcribe. SEGUNDO: Que de este modo, habiendo hecho un análisis y solución respecto del concurso aparente de leyes penales, el tribunal decide condenar por el tráfico ilícito de estupefacientes, en atención a que ha arribado a la conclusión sobre el ánimo o dolo de traficar, según lo razonado en el considerando Vigésimo, conclusiones de las que discrepa la recurrente, pues los hechos relevantes para condenar a su defendido, dicen relación con una planificación previa que vendría de unas conversaciones que fueron supuestamente coordinadas por los acusados, para sustraer y con ánimo de traficar, siendo importante precisar que los hechos que sustentan el delito tuvieron una duración menor a un minuto, el cual fue observado por dos policías que estaban en el lugar por otro procedimiento policial, sin poder dar detalles de lo que veían, señalando inconsistencias en sus relatos, pues hablaban de distancias diferentes, sin poder apreciar si las personas de nacionalidad boliviana iban o venían del lugar, o si los golpes eran a modo de agresión o defensa, y todo por lo rápido del hecho y la distancia, siendo difícil de asentar con claridad. Por otro lado, indica que el tráfico ilícito de estupefacientes requiere el elemento objetivo para su configuración que es verbo y acción de despliegue portar, y como se pudo observar en el juicio no fue un hecho controvertido que las su
Fallo
fallo donde los jueces se refieren al contenido del aparato celular incautado al imputado Douglas Laffertte, el cual permitió a los detectives, en particular al señor Miranda Mardones, efectuar un análisis detallado a las conversaciones de interés criminalístico en su cuenta de mensajería WhatsApp, así como en otras redes sociales, posibilitando reconstruir los sucesos previos del día 21 de abril de 2021. DÉCIMO: Que la recurrente señala que la sentencia vulnera el deber de fundamentación de la sentencia y el principio de razón suficiente: Al respecto indica que la motivación de la sentencia debe servir como una justificación de la decisión sobre bases racionales, y bajo una revisión reflexiva, que implica que los jueces están facultados para otorgar a los diversos medios de prueba un valor diferente según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, y los conocimientos científicamente afianzados. Este sistema de valoración de la prueba no puede suponer un sometimiento íntegro a la subjetividad o convencimiento puramente interno del tribunal, sino que exige una específica y racional fundamentación y valoración respecto de la corroboración de cada hipótesis fáctica, con el objeto que resulte entendible la aceptación o rechazo de la pretensión punitiva ejercida por el Estado. Señala que en este caso, el tribunal dio por probados antecedentes fácticos integrantes del núcleo esencial del delito imputado, de manera antojadiza, ignorando parte esencial de la prueba ren
Texto Completo (Preview)
Iquique, nueve de junio de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RUC N° 2100392340-9, RIT N° O-775-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 22 de marzo del año en curso, condenando a Jonnathan Hernández Santa Cruz, Braiyan Gutiérrez Herrera y Douglas Laffertte Romero, a cada uno a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, mult
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