SIN INFORMACION

LIZANA/PEÑA

Rol

Fecha

8 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1° Que ante esta Corte se interpuso recurso de hecho por don Claudio Lizana Anguita y Asesorías e Inversiones Steinfort SpA, en contra de la resolución dictada por el juez árbitro arbitrador don Ricardo Peña Vial, de fecha uno de junio de dos mil veintitrés, que no concedió un recurso de apelación deducido en contra de resolución que rechaza una recusación; haciendo presente en su petición que los autos principales se fundan en el artículo 16 del Pacto de Socios de Estudio Carey. 2° Que según el mérito del proceso y, particularmente del artículo 16 del mencionado Pacto que el recurrente de hecho incorpora a su presentación, las partes acuerdan expresamente que “cualquier dificultad, desinteligencia o controversia, de cualquier naturaleza, que se pudiere suscitar entre los Socios o entre uno o más de éstos, y el Estudio Carey, con respecto a la interpretación, aplicación, cumplimiento, incumplimiento alcance de las estipulaciones del mismo, incluyendo, entre otras materias, las modalidades de retiro o de exclusión de Socios, será resuelta, en calidad de árbitro arbitrador contra cuyo fallo no procederá recurso alguno, por la persona que se determine según el procedimiento contemplado en el mismo pacto.” 3° Que, en mérito de lo anterior y conforme lo dispone el inciso 3° artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales, el árbitro arbitrador “no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso”. 4° Que, en consecuencia, existiendo acuerdo expreso entre las partes en torno a que contra de las sentencias del señor juez árbitro no procede recurso alguno, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 239 del Código aludido, y no constando en el Pacto de Socios que se haya designado Tribunal Arbitral de segunda instancia, es necesario concluir que no existe norma alguna que regule estos procedimientos para poder dar tramitación al

Fallo

fallo no procederá recurso alguno, por la persona que se determine según el procedimiento contemplado en el mismo pacto.” 3° Que, en mérito de lo anterior y conforme lo dispone el inciso 3° artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales, el árbitro arbitrador “no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso”. 4° Que, en consecuencia, existiendo acuerdo expreso entre las partes en torno a que contra de las sentencias del señor juez árbitro no procede recurso alguno, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 239 del Código aludido, y no constando en el Pacto de Socios que se haya designado Tribunal Arbitral de segunda instancia, es necesario concluir que no existe norma alguna que regule estos procedimientos para poder dar tramitación al presente recurso. Por lo razonado, y atendido además lo dispuesto en los artículos 223 y 239 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de hecho deducido con fecha cinco de junio de dos mil veintitrés, por los abogados don Ciro Colombara López y don Aldo Díaz Canales. Al primer y segundo otrosí: estese al mérito de lo resuelto. Al tercer otrosí: a sus antecedentes. Al cuarto y quinto otrosí: téngase presente. Al sexto otrosí: téngase presente los datos aportadados. Resolviendo al folio N°2: a sus antecedentes. Resolviendo al folio N°3: A lo principal: téngase presente. Al primer, segundo

Texto Completo (Preview)

kom C.A. de Santiago Santiago, ocho de junio de dos mil veintitrés. Resolviendo folio 1: Vistos y teniendo presente: 1° Que ante esta Corte se interpuso recurso de hecho por don Claudio Lizana Anguita y Asesorías e Inversiones Steinfort SpA, en contra de la resolución dictada por el juez árbitro arbitrador don Ricardo Peña Vial, de fecha uno de junio de dos mil veintitrés, que no concedió un recu

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