1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

DÍAZ CON LÓPEZ

Rol

Fecha

8 de junio de 2023

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1° Que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que no será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto al prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159. 2° Que, por su parte el artículo 433 del mismo código señala que citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. 3° Que, habiéndose citado a las partes a oír sentencia y no decretado la pericia como medida para mejor resolver el tribunal no debió admitir escritos de ningún tipo, por lo que al proveer los escritos respecto de los cuales la parte demandada apeló, alteró la sustanciación regular del procedimiento, razón por la cual se revocaran las resoluciones apeladas. Por lo razonado y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revocan las resoluciones apeladas de fecha trece de enero, diecisiete de enero y seis de marzo, todas de dos mil veintitrés, dictadas por el Primer Juzgado de Letras de Rengo, en sus autos Rol C-1468-2020, en cuanto tuvo presente la aceptación del cargo, la propuesta de horarios, fecha de reconocimiento, plazo para evacuar el informe efectuadas por el perito y el pago de los mismos y, en su lugar se decide proveer a su respecto: no ha lugar por extemporáneo. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 169-2023- Civil. (Acumulada Rol 389-2023)

Fallo

fallo el hecho de no haberse devuelto al prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159. 2° Que, por su parte el artículo 433 del mismo código señala que citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. 3° Que, habiéndose citado a las partes a oír sentencia y no decretado la pericia como medida para mejor resolver el tribunal no debió admitir escritos de ningún tipo, por lo que al proveer los escritos respecto de los cuales la parte demandada apeló, alteró la sustanciación regular del procedimiento, razón por la cual se revocaran las resoluciones apeladas. Por lo razonado y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revocan las resoluciones apeladas de fecha trece de enero, diecisiete de enero y seis de marzo, todas de dos mil veintitrés, dictadas por el Primer Juzgado de Letras de Rengo, en sus autos Rol C-1468-2020, en cuanto tuvo presente la aceptación del cargo, la propuesta de horarios, fecha de reconocimiento, plazo para evacuar el informe efectuadas por el perito y el pago de los mismos y, en su lugar se decide proveer a su respecto: no ha lugar por extemporáneo. Comuníquese y devuélvase. Rol

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, ocho de junio de dos mil veintitrés. Vistos: 1° Que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que no será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto al prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a me

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica