QUELÍN/GOBIERNO REGIONAL DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA
Rol
Fecha
8 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Robinson Andrés Quelín Álvarez, RUT: 13.825.977-3, abogado, chileno, domiciliado en av. libertador Bernardo O’Higgins nº 742, oficina 304, de la ciudad de Punta Arenas e interpone acción de protección en contra del Gobierno Regional de Magallanes, rut: 72.229.800-4, representado legalmente por Jorge Mauricio Flies Añon, rut: 10.818.357-8, médico cirujano de profesión, chileno, ambos con domicilio en calle Bories nº 901, comuna de Punta Arenas, la Delegación Presidencial Regional Magallanes, rut: 60.511.120-3, representada legalmente por Luz Andrea Bermúdez Sandoval, rut: 15.719.554-9, psicóloga, chilena, con domicilio en calle plaza Muñoz Gamero nº 1028, comuna de punta arenas, la I. Municipalidad de Punta Arenas, rut: 69.250.200-0, representada por Claudio Andrés Radonich Jiménez, RUT: 9.188.482-8, abogado de profesión, chileno, ambos con domicilio en calle plaza Muñoz Gamero nº 745, comuna de punta arenas, la Seremi de Salud de Magallanes, rut:61.601.000-k, representada por Francisca Sanfuentes Parga, rut: 13.670.772-8, médico cirujano de profesión, chilena, ambos con domicilio en av. presidente Manuel Bulnes nº 0136, de la comuna de Punta Arenas y el Servicio de Salud Magallanes, rut: 61.607.900-7, representada por verónica Yáñez González, rut: 15.581.132-3, Kenesióloga de profesión, chilena, ambas con domicilio en calle Lautaro Navarro nº 820, comuna de Punta Arenas. Expone que es residente en la ciudad de Punta Arenas, y su domicilio particular se encuentra cercano al Ex Hospital Regional de Punta Arenas. Agrega que es un hecho público y notorio el estado de abandono del referido ex centro asistencial desde la fecha en que comienza en funciones el actual Hospital Clínico de Magallanes, infraestructura que ha sido reiteradamente incendiada, destruía por las condiciones climáticas y de terceros, sumado a las plagas de ratones y otros. Tiene conocimiento, por ser hechos públicos y notorios que, en el ex hospital d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. SEGUNDO: Que, además de lo anterior tiene el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a patentes vulneraciones a derechos fundamentales exhaustivamente señalados en el artículo 20 de la Constitución; además que la situación fáctica que se somete al conocimiento de esta I. Corte, pueda dejarse pacíficamente establecida; TERCERO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. QUINTO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario Específicamente son los siguientes: Con respecto a la recurrida SEREMI DE SALUD, el no haber realizado acción concreta alguna con respecto a la insalubridad del edificio y sus construcciones aledañas, tampoco ha realizado acciones sanitarias para evitar la propagación de plagas de ratones, palomas, insectos ni ha tomado otras medidas concretas a fin de dar una solución en obras concretas tendientes al mejoramiento de las condiciones antes expuestas; Con respecto al Gobierno Regional no ha adoptado ningún tipo de acción para evitar que se continúen desarrollando actos vandálicos, destrucción del inmueble y edificios aledaños, tampoco respecto de la seguridad de los vecinos y ciudadanía, con personas idóneas para vigilar las ruinas. Al respecto de la recurrida I. Municipalidad de Punta Arenas, no ha realizado gestión alguna para fiscalizar y dar cumplimiento con la ordenanza ni la ley general de urbanismo y construcciones, lo que deviene en actos arbitrarios e ilegales, que consecuencialmente atentan contra los derechos fundamentales. A su vez señala que la recurrida Delegación Presidencial de Magallan
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Robinson Quelin Álvarez en contra del gobierno regional de Magallanes, la delegación presidencial regional Magallanes, la I. Municipalidad de Punta Arenas, la Seremi de salud de Magallanes y el Servicio de Salud de las región de Magallanes y Antártica , todos ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro Suplente Sr. Luis Álvarez Valdés. Se deja constancia que no firma el Fiscal Judicial Sr. Pablo Miño Barrera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio. ROL Nº 180-2023 PROTECCIÓN. � � Trabajo conjunto del “Núcleo de Investigación sobre Gobernanza y Ordenamiento Territorial NUGOT “. � También se puede consultar el Informe C.N.D.U., “SISTEMA DE INDICADORES Y ESTÁNDARES DE CALIDAD DE VIDA Y DESARROLLO URBANO Consejo Nacional de Desarrollo Urbano”� , en que se trata in extenso las políticas públicas a que se compromete dicha repartición en el sentido de lograr un mejor y mayor estándar en la calidad de la vida de todos quienes habitan en sectores urb
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Punta Arenas, ocho de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Robinson Andrés Quelín Álvarez, RUT: 13.825.977-3, abogado, chileno, domiciliado en av. libertador Bernardo O’Higgins nº 742, oficina 304, de la ciudad de Punta Arenas e interpone acción de protección en contra del Gobierno Regional de Magallanes, rut: 72.229.800-4, representado legalmente por Jorg
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