MÉNDEZ/MORAGA
Rol
Fecha
8 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece antes esta Corte de Apelaciones Gabriela Beatriz Méndez Menéndez, chilena, RUT 13.741.704-9, domiciliada en calle Rotonda Sandy Point 0641 de esta ciudad en contra de Felipe Arturo Moraga Guerrero, RUT 17.909.677-3, ignoro profesión u oficio, domiciliado en Pasaje El Alerce 01220 de esta comuna de Punta Arenas. Relata que con fecha 1 de Mayo de 2023, fue víctima de una llamada “FUNA” en su contra a través de redes sociales instagram y tik tok mediante la cuenta del recurrido profiriendo en su contra expresiones injuriosas dando a entender que envenenó al perro del recurrido e indicando en la publicación su nombre y lo que es más grave su dirección particular donde actualmente vive junto a su marido. Refiere que fue en reiteradas oportunidades al domicilio del recurrido por ruidos molestos que incluían música y ladridos de perros que afectaban la tranquilidad de su hogar siempre en un tono respetuoso y cordial. Sostiene que esta publicación ha sido subida en redes sociales procediendo con ello ha logrado denostar la imagen pública de su persona, imputándole conductas moralmente reprochables, que le han causado grave perjuicio y menoscabo a su vida y a la de su familia. Arguye vulnerado los derechos consagrados en el artículo 19 Nº 1, 4 y 24 de la Constitución Política de la Republica. Solicita se acoja la presente acción y se disponga el cese de la actividad ilegal y arbitraria, ordenando la eliminación de la publicaciones y comentarios que mantengan en contra de su persona en la red social TIK TOK E INSTAGRAM por parte del recurrido en un plazo prudente y abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones del tenor de la que motivó el presente recurso de protección, además de disponer de todas las medidas que en concepto de su Ilustrísimo Tribunal considere conducentes al restablecimiento del Derecho con expresa condenación en costas. Acompaña, Copia de Impresión de pantalla en formato PDF que contiene las publicaciones que ha hecho el recur
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el actor, lo hace consistir en diversas publicaciones mediante las redes sociales por la recurrida. CUARTO: Que, al evacuar su informe la recurrida niega los hechos que se le imputan, señalando que la cuenta mediante la cual se realizaron las publicaciones no son de su dominio, por lo que no ha existido ninguna acción ilegal o arbitraria que amerite que esta Ilustrísima Corte adopte alguna medida en su contra. QUINTO: Que, en virtud de los antecedentes puestos en conocimiento de esta Corte, se advierte que sin perjuicio que se han acreditado las publicaciones efectuadas en virtud de los documentos acompañados por la recurrente, no es posible constatar que el hecho preciso que califica como vulneratorio de los derechos, provengan desde la recurrida, ni que sea quien
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE RECHAZA el recurso de protección por Gabriela Beatriz Méndez Menéndez, en contra de Felipe Arturo Moraga Guerrero, todos ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL Nº 333-2023 PROTECCIÓN.
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Punta Arenas, ocho de junio de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece antes esta Corte de Apelaciones Gabriela Beatriz Méndez Menéndez, chilena, RUT 13.741.704-9, domiciliada en calle Rotonda Sandy Point 0641 de esta ciudad en contra de Felipe Arturo Moraga Guerrero, RUT 17.909.677-3, ignoro profesión u oficio, domiciliado en Pasaje El Alerce 01220 de esta comuna de Punta Arenas. Relata que con f
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