/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
8 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA V/C PZF
Hechos
VISTO: Comparece OMAIRA ISABEL PELAEZ SUAREZ y MARIA ALEJANDRA QUINTERO MOROS, abogadas, en favor de ILICH GABRIEL MONTERO MIQUILENA, venezolano, cédula de identidad venezolana N° 6.984.406 y de MIRELIA DEL CARMEN FALCÓN GOMEZ, venezolana, cédula de identidad venezolana N°14.733.061, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado la expulsión de los amparados, conculcando la garantía consagrada en el número 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que, respecto del amparado MONTERO MIQUILENA ingresó a Chile de manera clandestina el 23 de noviembre de 2020 y que se presentó a dependencias de la Prefectura de Extranjería y Policía Internacional, manifestando su ingreso por paso no habilitado, por lo que el 01 de junio de 2021, la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota presentó denuncia ante la Fiscalía Regional de Arica, sin perjuicio que el 01 de julio de 2021, el persecutor se abstuvo de realizar investigación, por no ser los hechos de la denuncia constitutivos de delito, por lo que decide no iniciar la investigación. Sin embargo, mediante Resolución Exente N°3204/751 de 19 de octubre de 2021 se decretó su expulsión, siendo notificado de dicha orden el 24 de mayo del año en curso. Sostiene que el amparado se encuentra trabajando, y con su situación previsional y de salud al día, y que actualmente vive con su “señora”, la amparada Falcón Gómez y que tiene una hermana con residencia definitiva en el país. Respecto de la amparada FALCON GOMEZ señala que ingresó a Chile de manera clandestina el 23 de noviembre de 2020 y que se presentó a dependencias de la Prefectura de Extranjería y Policía Internacional, manifestando su ingreso por paso no habilitado, por lo que el 04 de junio de 2021, la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota presentó denuncia ante la Fiscalía Regional de Arica, sin perjuicio que el persecutor se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, constan en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino del amparado por lo que se ha ordenado su expulsión del país; y asimismo, que ambos amparados cuentan con contrato de trabajo y están afiliados a AFP y FONASA. TERCERO: Que, contando ambos amparados con contrato de trabajo, que aparece timbrado por Notario Público, para desarrollar las labores que en la convención se individualizan, y por las cuales percibe una remuneración mensual, por lo que ejerce tareas remuneradas en el país, que le permiten satisfacer sus necesidades básicas, razón por la cual no constituye carga para el Estado. CUARTO: Que, asimismo, se tiene por establecida la relación de convivencia entre ambos amparados, y que éstos mantienen familia en el país que se encuentra en condición migratoria regular, razón por la cual cuentan con arraigo suficiente en el país. QUINTO: Que, de este modo, habiéndose demostrado suficientemente con los antecedentes allegados al presente recurso, que los amparados se encuentran en Chile junto a su grupo familiar, y cuentan igualmente con arraigo laboral en nuestro país, la acción intentada deberá ser acogida.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se resuelve: Que se ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de ILICH GABRIEL MONTERO MIQUILENA y de MIRELIA DEL CARMEN FALCÓN GOMEZ, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, y con su mérito se deja sin efecto las Resoluciones Exentas N° 3.204 de fecha 19 de octubre de 2021 y N°325 de 04 de marzo de 2022, que ordenó su expulsión del país. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Zavala Fernández, quien fue del parecer de rechazar el recurso, solo respecto de la recurrida Falcón Gómez, por los siguientes argumentos: 1° Que se debe distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y por lo tanto no se ha incurrido en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros, independientemente de su nacionalidad, para entrar legalmente al territorio nacional, tanto más, si la extranjera reconoce haber ingresado por un paso no habilitado. 2° Que, a mayor abundamiento el artículo 17 del D.L. N° 1.094
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Arica, ocho de junio de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece OMAIRA ISABEL PELAEZ SUAREZ y MARIA ALEJANDRA QUINTERO MOROS, abogadas, en favor de ILICH GABRIEL MONTERO MIQUILENA, venezolano, cédula de identidad venezolana N° 6.984.406 y de MIRELIA DEL CARMEN FALCÓN GOMEZ, venezolana, cédula de identidad venezolana N°14.733.061, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Delegación
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