SIDICATO DE TRABAJADORES NÚMERO 3 DE LA EMPRESA CODELCO CHILE DIVISIÓN CHUQUICAMATA/CODELCO CHILE
Rol
Fecha
8 de junio de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada ante la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sra. Jasna Pavlich Núñez y Sr. Juan Fernando Opazo Lagos, para conocer de los recursos de nulidad deducidos por los abogados don Esteban Palma Lohse, en representación de la demandada Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Chuquicamata, y don Jeremy Urquieta Soza, en representación de la parte demandante, ambos en contra de la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, dictada en causa RUC 2240376973-1, RIT O-1-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, que acogió la demanda deducida por los actores: 1.- Cárdenas Flores Roberto Daniel 16.258.631-9; 2.- Miranda Orellana Darwin Armando 11.376.764-2; 3.- Lazo Seura Feliciano 14.309.022-1; 4.- Reygadas Flores Robert Le Patrick 15.520.110-K; 5.- Zepeda Castillo Jaime Wladimir 13.416.662-2; 6.- Vidal Corvacho Nicole Alexandra 17.830.743-6; 7.- Marey Molina Sergio Agustín 17.938.485-K; 8.- Rojas Ardiles Jose Gustavo 16.258.526-6; 9.- Abello Alzamora Marcelo Jose 15.972.283-K; 10.- Rodríguez Carvajal Héctor Ariel 18.193.796-3; 11.- Arce Videla Alex Alfonso 15.812.454-8; 12.- Galaz Aravena Jose Del Transito 10.822.262-K; 13.- Contreras Ramos Jimmy Osvaldo 13.417.048-4; 14.- Berrios Guerrero Alex Ariel 16.510.535-4; 15.- Castillo Gutiérrez Juan Ramón 13.536.894-6; 16.- Salvatierra Yufla Hugo Paulino 11.377.715-K; 17.- Nieto Riquelme Rodrigo Javier 13.020.649-2; 18.-Dorador Gonzalez Jonathan Fernando 17.038.544-6; 19.- Fernández Ponce Ronny Maximiliano 16.874.752-7; 20.- Rojas Vásquez Carlos Alberto 16.536.935-1; 21.- Aguirre Gallardo Héctor Javier 13.424.595-; 22.- Campaña Segovia Nilz Renato 15.673.385-7; 23. Pérez Meneses Sebastián Andres 16.592.388-K; 24.- Letelier Campos Victor Eduardo 9.892.608-9; 25.- Cortes Reyes Fidel Antonio 16.704.984-2; 26.- Serrano Olivares Adolfo Fernando 9.768.369-7; 27.- Barría Figueroa Diego Nicolas 18.824.749-0; 28.-
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Abogado don Esteban Palma Lohse, en representación de la demandada Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Chuquicamata, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva invocando como primera causal de nulidad la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al N° 4 del artículo 459 del mismo cuerpo legal, esto es, cuando el juez no ha analizado toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. En lo particular, el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Refiere que el profesor Omar Astudillo ha establecido que, de acuerdo con el imperativo legal del artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo en relación al artículo 456 del mismo Código, la motivación fáctica de la sentencia definitiva debe estar compuesta por tres grandes elementos que, secuencialmente ordenados, son los siguientes: (i) El análisis de toda la prueba rendida, que supone un examen integral de ellas y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales juez asigna valor o desestima el valor probatorio, de las probanzas producidas; (ii) El razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos; y (iii) La consignación explícita de los hechos que se ha estimado probados. Respecto a la falta total de fundamentación, señala que se produce cuando existe la ausencia absoluta de motivación fáctica en la sentencia definitiva. Ello acontecería, por ejemplo, cuando la fundamentación de la sentencia sea solo aparente o cuando en la sentencia no exista más que una exposición resumida del contenido de los medios de prueba. En cuanto a la fundamentación parcial o incompleta, dice que se produce cuando en una fase o sección del razonamiento probatorio o que en su
Fallo
fallo el juez se refiera solamente a alguno de los extremos del debate comprendido en el juicio. De este modo, la deficiencia puede manifestarse esencialmente en: (i) el análisis de la prueba rendida porque deja de analizar uno o más medios de prueba; (ii) el razonamiento propiamente tal cuando no se expresa la relación de corroboración entre los elementos de juicio y el enunciado probatorio; y (iii) en la consignación de los hechos probados cuando se omite en el fallo, desde que su función principal es la de contribuir a la fijación del caso concreto, en torno al cual deberá ejecutarse la actividad de interpretación, de subsunción y aplicación de la ley. En lo que dice relación a la fundamentación defectuosa, indica que se produce cuando la sentencia es formalmente incorrecta. En tal sentido, existirá una fundamentación defectuosa de la sentencia, por ejemplo, en los casos que se revelen “saltos” o “vacíos” en la fundamentación. Afirma que la sentencia de autos adolece claramente de una falta de análisis y pormenorización de toda la prueba rendida. El juez no enumera todas las pruebas, menos las valora, y lo que sí ocurre es un análisis parcializado de un espectro acotado de los antecedentes del proceso. Es así como al revisar la sentencia, la sentenciadora sólo “analiza” parcialmente los contratos de trabajo y la testimonial de los Sres. Aldo Segovia Castillo y Nicolás Jamett Giese. Refiere que la prueba ofrecida por su parte era mucho más extensa, no siendo siquiera men
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Antofagasta, a ocho de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada ante la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sra. Jasna Pavlich Núñez y Sr. Juan Fernando Opazo Lagos, para conocer de los recursos de nulidad deducidos por los abogados don Esteban Palma Lohse, en representación de la demandada Corporación Nacional de
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