MEJIA/CONFECCIONES NAZAL LIMITADA
Rol
Fecha
8 de junio de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-989-2022, correspondientes a procedimiento monitorio sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, se acogió la demanda, declarando injustificado el despido del actor, ordenando a la demandada a pagar indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por un año de servicio, recargo legal, feriado legal y proporcional, con costas. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la demandada, fundamentando su recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia, y se dicte una de reemplazo en que se rechace la acción de despido injustificado, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día trece de marzo último, oportunidad en que alegó la abogada recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada invoca la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en sus hipótesis de infracción de ley, señalando como infringido lo dispuesto en el artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo. Al efecto, se remite a los hechos que se tienen por acreditados en el considerando cuarto de la sentencia, y refiere que la infracción a la norma invocada se manifiesta en el motivo quinto, que transcribe parcialmente. Luego, arguye que es claro que la sentenciadora ha interpretado la causal del art. 160 N°5 en el sentido de que se requiere un daño efectivo a la empresa o los trabajadores para que la causal sea procedente, interpretación que no se aviene con el texto de la misma. Afirma que, en primer lugar, debemos considerar un argumento de texto. Al utilizarse el término “que afecten”, debe entenderse el término afectar según la definición de la Real Academia de la Lengua Española en el sentido de “Menoscabar, perjudicar o influir desfavorablemente”, en los bienes protegidos indicados en la norma, esto es, la seguridad, el funcionamiento, a la seguridad o actividad de otros trabajadores o a la salud de estos. En este sentido, estima claro que la producción de un riesgo de accidente, “afecta” en el sentido de influir desfavorablemente en la seguridad y salud de los trabajadores. Sostiene que debe además considerarse, que, de sostenerse esta interpretación, la causal de despido en comento carecería de objeto, por cuanto si se hubiere producido una afectación material a los bienes de la empresa sería procedente la causal del art. 160 N°6 que se refiere al perjuicio material causado al empleador en sus bienes. Luego, respecto de la producción de un accidente como consecuencia de alguna acción del trabajador sería cubierta con la causal de incumplimiento grave del contrato, en cuanto el incumplimiento de algún deber de cuidado o seguridad por parte del trabajador, no existiendo ámbito alguno para la aplicación de la causal en comento. Adiciona que la doctrina ha indicado que “El Código del Trabajo no exige un resultado perjudicial para aceptar la causal. Sólo se limita a señalar que el comportamiento del trabajador debe traer aparejada una alteración mínima, una afectación, de ciertos bienes jurídicos que el mismo precepto se encarga de señalar. En este orden de ideas, y a diferencia de lo que ocurre con otras causales (v. gr., artículo 160 N° 6 CT.), lo que exige en este caso el Código es que exista un resultado tendiente a afectar o menoscabar el funcionamiento de la empresa o la salud de los trabajadores; pero ello no implica que deba producirse necesariamente un resultado positivo de perjuicio.” En concordancia con lo anterior la jurisprudencia ha indicado que el vocablo afectar no puede ser visto en principio como un sinónimo de producción cierta del daño, como pretende la sentenciadora. Cita sentencia de la Corte Suprema de 8 de agosto de 2012, recaída en recurso de unificación de jurisprudencia, al determi
Fallo
fallo que se impugna, debe estarse a los hechos y fundamentos invocados en la demanda y contestación, en el caso de marras, en el motivo quinto señala que es menester junto a la alegación realizada por la recurrente, que “Sobre esa base la causal de imprudencia temeraria que justifique el despido no se configura en la especie, más aún cuando en la contestación de la demanda, la demandada refiere la exigencia de anteriores accidentes del trabajo, no existe ningún antecedentes en torno de cómo se produjeron esos antecedentes y que relevancia tendrían y qué relación tiene con el comportamiento particular del trabajador demandante, no de los restantes trabajadores involucrados en el incidente, sino del trabajador demandante, quien según señaló su defensa en el juicio luego de ver el video aparece sobre la transpaleta en tiempo marginal del video según lo señaló la demandante y no lo preciso el abogado de la demandada, quien aparece durante mayor lapso sobre la transpaleta no es el demandante sino otro trabajador, respecto aquello que señala la defensa de la demandada en torno a que el perjuicio, el riesgo es necesario o la exigencia determinante y fundamental en la causal…” QUINTO: Que, entonces los fundamentos de la causal invocada van contra hechos que resultan inamovibles y que obstan a considerar que pueda concurrir una infracción a la norma invocada por el recurrente, de una forma tal que influya en lo dispositivo de la sentencia, máxime si existe un razonamiento jurídico in
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7 Santiago, ocho de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-989-2022, correspondientes a procedimiento monitorio sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, se acogió la demanda, declarando injustificado el despido del actor, ordenando a la dema
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