TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ ADRIAN CABRERA CHINCHA

Rol

Fecha

8 de junio de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

ACOGIDA PARCIALMENTE

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 2200128169-4, RIT 82-2022, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 645-2023, por sentencia definitiva de veintidós de abril de dos mil veintitrés, se condenó a ADRIAN CABRERA CHINCHA y a DOMITILO RENE OSA MENACHO, a cumplir cada uno la pena de diez (10) años de presidio mayor en su grado mínimo, más una multa de 40 UTM, y a las accesorias legales, por su responsabilidad en calidad de autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, perpetrado en esta jurisdicción el 8 de febrero de 2022. Contra el referido fallo, el abogado defensor Hugo León Saavedra, por el acusado Cabrera Chincha, dedujo recurso de nulidad invocando en forma principal la causal que establece el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, y en subsidio el motivo de anulación que dispone el artículo 374 letra e) del mismo Código; por su parte, el abogado defensor Robin Valenzuela Ahumada, por el acusado Osa Menacho, interpuso la causal del invalidación establecida en el artículo 374 letra e) del Código en mención. Con fecha diecinueve de mayo pasado, se efectuó la vista del recurso, interviniendo los abogados defensores Hugo León Saavedra y Sergio Tabilo Gomila, y la abogada asesora del Ministerio Público Ximena Torres Baeza, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DEL ACUSADO CABRERA CHINCHA: PRIMERO: Que se invocó, en forma principal, la causal de anulación que dispone el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, reclamando infracción en la aplicación de la agravante del artículo 19 letra a) de la Ley N° 20.000, y una errónea aplicación del artículo 68 del Código Penal. Señala que el tribunal en el considerando Vigésimo Primero estableció la concurrencia de la agravante contenida en el artículo 19 letra a) de la Ley N° 20.000, por ciertas circunstancias o elementos demostrados con las pruebas incorporadas, pues si bien los acusados fueron sorprendidos mientras pretendían trasladar y transportar la droga a la zona sur sin apreciar la intervención de terceros, existieron muchos elementos indiciarios, como por ejemplo, la utilización de vehículos similares, ambos Toyota, del mismo año de fabricación, de tamaños similares, lo que supondría una organización y un nivel de planificación tras esa coordinación, ejecutando materialmente los acusados el traslado de los alcaloides; unido a la forma de ocultamiento de la droga -al interior de los habitáculos, derecho, izquierdo, tapabarros delantero de ambos costados y en los zócalos izquierdo y derecho-, donde se distribuyó y ocultó 173 paquetes, actividad realizada con tal sofisticación, que según lo reportado por el Suboficial Gutiérrez Jara, la preparación del vehículo debió tomar varios días, presumiéndose la participación o colaboración de otros sujetos involucrados en al transporte; a la circunstancia que las drogas halladas en el móvil eran de calidad idéntica y de alta pureza -cocaína base 74% y clorhidrato de cocaína 88%-, lo que demostraría un mismo origen y gran cantidad, infiriéndose que era una operación que requería la intervención de más de un sujeto y de una organización previa; a que en su declaración Cabrera Chincha, dijo que esa labor se la encomendó Edwin López, señalándole que debía entregar la droga en la plaza Chacabuco, y que Osa Menacho expuso que las llaves del móvil se las entregó Cabrera, pero que Edwin López lo había contactado previamente y su labor consistía en trasladar la droga solo hasta Taltal, actividad por la que se le pagaría dos millones de pesos; y a que el mensaje recibido por Cabrera Chincha al ser controlado por Carabineros, alertándolo de eventuales controles policiales a la altura de Chañaral, junto a otras informaciones recopiladas por los efectivos policiales que revisaron los teléfonos incautados a los acusados, donde hallaron imágenes de los vehículos utilizados y mensajes sobre linternas, les llevaron a desprender un contexto de alertas o aviso de terceros; por lo que concluyeron que la actividad de Cabrera Chicha, sobrepasaba la mera actividad de punta de lanza, abre caminos o limpia rutas, pues en Calama entre

Fallo

por tanto existía, al menos, un germen de organización en la actividad desplegada por ambos, a lo que agregaron el nivel de organización, la utilización de vehículos de una marca similar, droga de idéntica calidad, todos elementos indicativos o indiciarios que ambos enjuiciados estaban dentro de una organización sobre la que no pudo establecerse su extensión o permanencia en el tiempo, pero si que estaban insertos en ella, determinándose que la actividad realizada por aquellos excedió de la mera división de funciones propia de la coautoría. Alega que una organización permanente y con jerarquía como la así establecida, requiere de una cabeza o líder que imparta instrucciones, cuestión no demostrada en juicio, pues del hecho acreditado, de la prueba de cargo y de la declaración de su defendido, a quien se reconoció colaboración sustancial, se concluiría que existía una simple división de funciones; pues quedó acreditado que no hubo estabilidad ni permanencia de alguna organización porque nunca hubo una cabeza que impartiera instrucciones, lo que el tribunal reconoció al indicar que ambos imputados ejecutaron conjuntamente el hecho, que mencionaron a un tercero, quien no fue objeto del juicio, y que su defendido no se habría relacionado con él, finalmente, no se indicó que tipo de estabilidad y permanencia existía, y en que parte de aquella, se incorporaba su defendido. Adiciona que se benefició a los acusados con la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, lo que aval

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Antofagasta, a ocho de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RUC 2200128169-4, RIT 82-2022, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 645-2023, por sentencia definitiva de veintidós de abril de dos mil veintitrés, se condenó a ADRIAN CABRERA CHINCHA y a DOMITILO RENE OSA MENACHO, a cumplir cada uno la pena de diez (10) años de presidio mayor en su grado m

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