COMPAÑIA MINERA NEVADA SPA CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE (A)
Rol
127275-2020
Fecha
12 de julio de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
Vistos: En los autos Rol Corte Suprema N° 127.275-2020, sobre reclamación del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, Agrícola Dos Hermanos Limitada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Ambiental que acogió parcialmente las reclamaciones, acumuladas en estos autos, interpuestas por Compañía Minera Nevada SpA (en adelante CMN) en los autos Rol R-5-2018 y la recurrente que se tramitó en la causa Rol R-6-2018, fundada esta última en lo dispuesto en el artículo 56 Ley N° 20.417 en relación a los artículos 17 N° 3 y 18 de la Ley N° 20.600, en su calidad de denunciante, en el proceso administrativo sancionatorio del cual emanan las penas que por esta vía se revisan y, en su mérito, se decidió, en lo pertinente a los recursos de casación, lo siguiente: a) Se acogió parcialmente la reclamación, sólo en cuanto se dejó sin efecto el resuelvo primero de la Res. Ex. N°70 de fecha 15 de enero de 2018 de la Superintendencia del Medio Ambiente (en lo sucesivo SMA), en tanto no se dan los supuestos de hecho para tener por íntegramente cumplida la medida urgente y transitoria impuesta en el numeral 1 del resuelvo segundo de la Resolución Exenta N°477 de 2013, dictada por el mismo órgano. b) Se acogió parcialmente la reclamación, en cuanto dejó sin efecto el apartado 2 del resuelvo Primero de la Res. Ex. N°72 de fecha 17 enero 2018 de la Superintendencia del Medio Ambiente, debiendo procederse a la recalificación de los cargos Nº23.2 y 4, y consecuencialmente de la sanción impuesta. c) Se rechazó la reclamación respecto de la absolución de los cargos numerados bajo los guarismos 23.13; 24.2 y 25 del Ordinario U.I.P.S. Nº58/2013 y contenidos en los apartados 30, 32 y 33 del resuelvo Primero de la Res. Ex. Nº72, por estimarse ajustada a derecho en cada uno de ellos. d) Cada parte pagará sus costas. I.- Antecedentes de la sede administrativa: a) Pascua Lama constituía el primer proyecto de desarrollo minero binac
Fundamentos
considerando N° 2670, que lo relativo a una posible contaminación de las aguas será analizado para los cargos N° 23.2 (descarga del SMANC y turbidez), 23.9 (deber de activación del Plan de Alerta Temprana y Respuestas) y/o 23.11 (descarga mediante el SMAC). Que, del análisis de los antecedentes que constan en el expediente administrativo, en especial, los acápites relativos al análisis concreto de la significancia de las alteraciones a la calidad de las aguas del río Estrecho para los cargos antes referidos, estos sentenciadores han podido constatar que el descarte de un eventual daño ambiental se encuentra debidamente razonado y motivado, desde un punto de vista técnico-científico, no advirtiéndose en consecuencia, ilegalidad en el actuar de la SMA. Falta de fundamentación de la resolución reclamada en lo que dice relación con la causalidad en la contaminación de las aguas. “Que, a mayor abundamiento, del conjunto de cargos N°s 24.2, 24.3, 24.4, 24.5 fue posible consignar que la reclamante en sede administrativa no planteó una relación causal y de afectación de la contaminación de las aguas, no evidenciando alegaciones concretas sobre el particular, por lo cual estos sentenciadores se remitieron al análisis de clasificación de la infracción y las ponderaciones del art. 40 de la LOSMA de la resolución reclamada. Especial atención debe prestarse a los fundamentos expuestos en los considerandos 6859 a 6863, en lo que respecta al cargo 24.4, así como los considerandos 7020 a 7022 del cargo 24.5. Que finalmente, en atención lo constatado en la presente alegación por estos sentenciadores, en el sentido de que no se advierte en la resolución reclamada una falta de fundamentación u omisión en lo que dice relación con la causalidad y afectación de la contaminación de las aguas”. Sobre la eventual falta de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones: (1) Sobre la ausencia del carácter disuasivo de las infracciones sancionadas con la clausura definitiva. Que, respecto de esta alegación, debe estarse a lo resuelto para cada infracción que fue sancionada con clausura, analizados particularmente en la sentencia que se impugna. (2) Respecto a la incongruencia entre la clasificación de la infracción y las multas impuestas. Que, en efecto, este Tribunal no advierte ilegalidad o arbitrariedad alguna en la circunstancia alegada por la recurrente, toda vez que las multas aplicadas por la SMA se encuentran dentro de los márgenes establecidos por la ley para el tipo de infracción cometida y han sido determinadas considerando las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Lo anterior significa que no existe impedimento alguno para que una infracción grave tenga una multa menor que una leve, o viceversa, en la medida que se respeten los máximos legales y ellas estén debidamente motivadas. Luego y, en lo pertinente, la sentencia hace un lato análisis de cada factor del citado artículo 40. Por último, la sentencia expresamente señala que, en estos autos
Fallo
Por tanto, el rango de multa a aplicar respecto de cada una de ellas, a juicio de la recurrente, debe ser entendida de la siguiente forma: de hasta 1.000 UTA para las leves, de entre 1.001 UTA y 5.000 UTA para las graves, de 5.001 hasta 10.000 UTA para las gravísimas, teniendo presente, en todo caso, las consideraciones del artículo 40 de la referida Ley. Razón por la cual, dice que no resulta aceptable que luego de que se verifique la concurrencia de un hecho tan grave que amerite calificar a una infracción como gravísima siendo, incluso candidata a ser acreedora de la clausura del proyecto, luego se la sancione con una multa establecida para las infracciones leves e incluso en el segmento más bajo de dicho rango, sin justificarlo, como señala, ocurre en la especie. Agrega que la doctrina estima que de aplicarse un rango inferior al que se encuentra establecido de conformidad a la gravedad de la sanción, se estaría vulnerando el principio de proporcionalidad y, ello es evidente, porque desnaturaliza la sanción. En segundo término, vincula la referida causal con la falta de fundamentación en que habría incurrido la Resolución N° 72, al declarar que no existe nexo causal entre los cargos y los daños por la contaminación de las aguas que refieren a la mayoría de los cargos. Expresa que aquello sucede, porque la SMA y la sentencia, no se hacen cargo de la prueba rendida, de la cual se desprende que debido a (i)la descarga de aguas no tratadas al río Estrecho; (ii) la falta de
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42 Santiago, doce de julio de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 24835-2022: téngase presente. Vistos: En los autos Rol Corte Suprema N° 127.275-2020, sobre reclamación del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, Agrícola Dos Hermanos Limitada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Ambiental que acogió parcialmente las reclam
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