RED HOTELERA SPA/SOCIEDAD DE TURISMO PLAYA GRANDE LIMITADA
Rol
Fecha
7 de junio de 2023
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos Se reproduce la sentencia en lazada con excepción de su
Fundamentos
considerando quinto que se elimina y teniendo además presente: PRIMERO: Que, la incidencia de abandono de procedimiento fue rechazada, por estimar el Tribunal Aquo que a la fecha de interposición del incidente no se había trabado la litis, ya que, no se ha notificado de la demanda al futuro demandado, razón por la cual, no se cumple, en la especie, los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil expresa, que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. TERCERO: En consecuencia, el abandono del procedimiento es la instancia mediante la cual, una persona que ha sido demandada puede hacer que el juicio pierda su validez extinguiendo la relación procesal en el estado en que se encuentre, por inactividad de las partes y del Juez que no realizan actos que den curso progresivo a los autos, cuyo efecto es que pone fin al proceso sin afectar la pretensión. CUARTO: Que, como se aprecia, son requisitos de procedencia de esta incidencia, los siguientes: a.-) Existencia de un procedimiento inserto en un juicio b.-) Que las partes hayan cesado en su prosecución durante seis meses y c.-) Que el plazo se cuente desde la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. QUINTO: Que, la norma exige que el procedimiento a considerar para efectos del abandono se encuentre inserto en un juicio, y legalmente hay juicio desde que está trabada la litis. Así se ha resuelto por ejemplo que “ existe juicio pendiente, si la ejecutada había sido requerida y notificada de la demanda" (Corte Suprema., 18/10/2005, rol 3674-2004), que “ la relación procesal se entiende trabada, en el caso de pluralidad de poseedores desde la fecha en que se notifique legalmente la demanda a todos los poseedores, porque antes que ello ocurra, no existe juicio" (Corte Suprema, 29/10/1998, rol 397-1998), o que “para estimar que existe un juicio pendiente, debe por un lado, constatarse que esté trabada la relación jurídico procesal, a partir de la notificación legal de la demanda" (Corte de Apelaciones de la Serena, 31/7/2006, rol 181-2006)”. SEXTO: Que, la traba de la litis se produce cuando el demandado ha emplazado de la demanda presentado en su contra , lo que significa en términos simples que el juicio no existe mientras no haya notificación de la demanda , notificación que si bien debe ser efectuada en forma personal , ello no obsta a que esta pueda también generarse en forma tácita en los supuesto previstos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil que dispone que aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cu
Fallo
se declara que se hace lugar al incidente promovido, y, en consecuencia, se declara abandonado el procedimiento en esta causa. Notifíquese y devuélvase. Redacción abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger Rol N° Civil 506-2023(ela)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, siete de junio de dos mil veintitrés. Vistos Se reproduce la sentencia en lazada con excepción de su considerando quinto que se elimina y teniendo además presente: PRIMERO: Que, la incidencia de abandono de procedimiento fue rechazada, por estimar el Tribunal Aquo que a la fecha de interposición del incidente no se había trabado la litis, ya que, no se ha notificado de la d
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