BANCO DEL ESTADO DE CHILE/REINOSO
Rol
Fecha
7 de junio de 2023
Materia
MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 768 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se declara: 1. Que, se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiuno de abril de dos mil veintidós pronunciada por la Jueza del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt doña Iris Catalina Obando Cárdenas. 1. Que, se confirma la sentencia definitiva apelada en autos, de fecha veintiuno de abril de dos mil veintidós pronunciada por la Jueza del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt doña Iris Catalina Obando Cárdenas; III.- Que, no se condena en costas por estimar que el recurrente tuvo
Fundamentos
considerando En cuanto a la casación en la forma. Primero: Que, este medio se impugnación se funda en la causal prevista en el N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley. En concreto, relaciona dicha causal con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, acerca del N°3 sostiene que aún cuando consta en autos que el juez a quo recibió la causa a prueba, luego validó una rectificación efectuada por el receptor fuera de plazo, modificando un auto o decreto firme sin que mediase un recurso de reposición. Respecto N°4, sostiene que en la práctica se vio privado de aportar prueba, toda vez, que nunca comenzó el término probatorio ya que éste se suspendió por razón de la pandemia y su parte no fue legalmente emplazada de su reanudación. Segundo: Que, tal cual consta de la presentación escrita a folio 51 de autos, el recurrente deduce su recurso en contra de la sentencia definitiva que desechó las excepciones que opuso a la ejecución sub lite, de manera conjunta con un recurso de apelación, no obstante lo cual en lo principal de tal escrito formula la apelación y en el primer otrosí lo hace respecto de la casación en la forma. Tercero: Que, encontrándose asentado que el recurso de casación en la forma es un recurso de nulidad, no es procedente que de manera previa a su interposición, lo que delimita la competencia de esta Corte, solicite la revocación de una sentencia que luego considera nula, debiendo ser esto último lo que primero debió invocarse, razón por la cual procede el rechazo del arbitrio de casación en la forma, como se dirá en lo resolutivo. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para poder ser admitido un recurso de casación de la forma, es indispensable que quien lo entable haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, circunstancia que no es necesaria en los casos detallados en el inciso segundo de la norma citada. Quinto: Que, en la especie, el recurrente cuestiona una rectificación efectuada por el receptor judicial respecto de la numeración del inmueble en que practicó la notificación que ordenaba la reanudación del término probatorio, diligencia que consta a folio 26. Sexto: Que, la actuación del receptor judicial, no obstante constar en primera ocasión a folio 31, fue efectuada en virtud de orden expresa del tribunal a quo, contenida en la resolución escrita a folio 33, en cuya virtud el ministro de fe efectuó la certificación de folio 35, en que explicita que la notificación de folio 26 fue efectuada en Avda. Diego Portales Nº860 y no 680 como erróneamente se indicó en un principio. Séptimo: Que, de los antecedentes expuestos, no consta que quien recurre de casación en la forma haya deducido recurso alguno en contra de
Fallo
fallo apelado. Tercero: Que, así las cosas, estos sentenciadores no advierten en la sentencia apelada motivos que pudieren permitir su revocación, por lo que será confirmada tal como se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 768 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se declara: 1. Que, se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiuno de abril de dos mil veintidós pronunciada por la Jueza del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt doña Iris Catalina Obando Cárdenas. 1. Que, se confirma la sentencia definitiva apelada en autos, de fecha veintiuno de abril de dos mil veintidós pronunciada por la Jueza del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt doña Iris Catalina Obando Cárdenas; III.- Que, no se condena en costas por estimar que el recurrente tuvo motivos plausibles para litigar Redacción a cargo del Abogado Integrante don Ernesto González Barría. Regístrese y devuélvase. No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con feriado. Rol Civil N°721-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, siete de junio de dos mil veintitrés. Vistos. Que, en autos ejecutivos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “Banco del Estado con Reinoso”, se alza en apelación y en casación en la forma el ejecutado contra la sentencia definitiva que rechazó las tres excepciones opuestas y acogió la demanda ejecutiva. Con lo relacionado y considerando En cuanto a la
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