LUIS IGOR SOTO QUEZADA CON COMERCIAL RODHA SPA Y OTRA
Rol
Fecha
7 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En autos RIT O-253-2021, RUC 21-4-0361050-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, Rol 77-2023 del ingreso laboral de esta Corte, con fecha 11 de enero de 2023, doña Bárbara Leal Torrealba, Jueza suplente del Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, ha dictado sentencia definitiva por medio de la acogió la demanda deducida por don Luis Igor Soto Quezada, sólo en cuanto condenó, con costas, a la demandada Comercial Rhoda SpA, al pago de las sumas que indica y por los conceptos que detalla, rechazando la referida demanda en contra de la demandada Esmax Distribución Spa, para perseguir su responsabilidad solidaria o subsidiaria. En contra de dicha sentencia, interpone recurso de nulidad el abogado don Juan Moncada Salazar, en representación de la parte demandante, invocando como causal principal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, por errada interpretación del artículo 183 A del mismo código. En subsidio, invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del mismo Código, vale decir, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita a esta Corte que conociendo del recurso, lo acoja disponiendo la anulación de la sentencia por haberse dictado con infracción de ley, o en subsidio por infracción al artículo 478 letra b) del Código laboral y, acto seguido y sin nueva vista, dicte la sentencia de remplazo que, acogiendo la demanda de autos, resuelva en los términos detallados en el libelo recursivo. Declarado admisible, en la vista del recurso alegaron los abogados de la parte demandante y de la demandada solidaria y/o subsidiaria. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que a efectos de resolver lo planteado por el recurrente de nulidad, preciso es consignar en forma previa que, como se ha resuelto reiteradamente, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de derecho estricto, que exige la enunciación precisa y exacta de la o las causales que se invocan, las que deben guardar la debida concordancia tanto con él o los vicios denunciados, como con las peticiones concretas que se formulan al tribunal, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal de alzada. 2º.- Que, la causal invocada en carácter de principal por el recurrente es la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la dictación de la sentencia de hubiere hecho con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que en este caso, relaciona con la errada interpretación del artículo 183 A del Código del Trabajo, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que el artículo 183 A del Código del Trabajo establece que: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 506”. De este modo, sostiene que en el considerando DÉCIMO PRIMERO de la sentencia recurrida, -que transcribe- la jueza a quo, luego de hacer un análisis del régimen de subcontratación determina que los antecedentes aportados por la parte demandante resultaban insuficientes para concluir que en el caso de autos existía responsabilidad solidaria o subsidiaria de la demandada, por lo que no cabía más que rechazar la demanda en este punto. A juicio del recurrente la sentenciadora realizó una errada interpretación del artículo 183 A del Código del Trabajo, ya que para determinar si existió o no un régimen de subcontratación, debió previamente establecer si concurrían o no los requisitos contemplados en dicha norma, y que a su entender sí estaban presentes y fueron debidamente acreditados conforme al siguiente detalle: a) Primero, se acreditó que el trabajador trabajó para el empleador Comercial Rohdas Spa, tal como se reconoce y quedó asentado
Fallo
fallo recurrido; b) Segundo, dice que la declaración de la testigo de su parte que además detentó el cargo de Jefe Administrativo de la empresa, se acreditó que la empresa principal era dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollaron los servicios o se ejecutaron las obras objeto de la subcontratación, es decir, que correspondían a actividades que pertenecían a la organización de ésta y que estaban sometidas a su dirección, independientemente del lugar físico en que se realizaran; c) En tercer lugar, señala que con la confesional rendida por el representante legal de la demandada solidaria, quien manifestó que el modelo con el que trabajaba la empresa Esmax era de distribución mayorista a través de terceros, se probó la existencia de un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal, conforme al cual aquella se obligaba a ejecutar por su cuenta o riesgo, obras o servicios para esta última; d) En cuarto lugar, expresa que con el contrato de trabajo del actor, se acreditó que las obras o servicios se ejecutaron por el contratista con trabajadores de su dependencia; y, e) En quinto lugar, que también se probó el requisito de continuidad de las obras o servicios, lo que se consigna en motivo 6, de la sentencia, en que se indica que la relación laboral fue continua desde el 01/06/ 2016 al 05/09/2020, cuestión que no fue objeto de discusión. Así las cosas, afirma que de las consideraciones fácticas y jurídicas analizadas precedentemente, resulta evidente
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C.A. de Concepción rtp Concepción, siete de junio de dos mil veintitrés. VISTO: En autos RIT O-253-2021, RUC 21-4-0361050-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, Rol 77-2023 del ingreso laboral de esta Corte, con fecha 11 de enero de 2023, doña Bárbara Leal Torrealba, Jueza suplente del Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, ha dictado sentencia definitiva por medio de la acogió la dema
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