1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

HEPP/DITTMER

Rol

Fecha

8 de junio de 2023

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

RECHAZADA/REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se ordenó traer los autos en relación para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación, interpuestos por la demandada, en contra de la sentencia definitiva de 19 de octubre de 2022, dictada por el Primer Juzgado Civil de Temuco, en la causa rol N°C-742-2022, mediante la cual se acogió la demanda de acción de precario deducida por don Leonardo Conde Abeliuk, en representación de Annemarie Plesch Kunze, Carolina Cristina Hepp Plesch, Eduardo Cristian Hepp Plesch, Carlos Alberto Hepp Plesch, Ernesto Felipe Hepp Plesch, en contra de Christian Peter Dittmer Plesch, ordenando a la demandada a hacer entrega de los inmuebles, en la forma que se señala en la parte resolutiva del fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que, según se expresa en el escrito, los vicios denunciados son los previstos en los N°4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y; en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del mismo texto legal, en particular, el número 3. SEGUNDO: Que, la causal de casación establecida en el N°4 del artículo 768 del texto legal citado, la funda en que los demandantes de autos han accionado de precario esgrimiendo la hipótesis del inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil, atribuyéndose la calidad de “dueños de derechos” sobre los predios cuya restitución reclaman. Sin embargo, la sentencia dictada por el tribunal ha modificado sustancialmente la calidad jurídica con que los actores han comparecido, sindicándolos, no como dueños de derechos, sino como “poseedores inscritos” de los inmuebles. Argumenta que, si el sentenciador no hubiera realizado lo anteriormente señalado, no podría haber dado lugar a la demanda, toda vez que el artículo 2195 citado, confiere la acción sólo al dueño pleno y absoluto de la cosa, y jamás al dueño de derechos. Agrega que conforme a las inscripciones de dominio, que acompañaron los demandantes, se puede concluir que ellos no tienen la posesión inscrita de los inmuebles, sino que sólo respecto “la cuota” que les corresponde en la comunidad a la que pertenecen. Afirma que ellos tampoco representan a la comunidad toda, ya que los demás comuneros no han accionado y los actores ni siquiera han expresado que actúan por la comunidad. Entonces, como dueños de la cuota, no son propietarios de parte alguna de los predios y por ende no están legitimados para el ejercicio de la acción de precario. Agrega que la ultra petita se basa en el principio de pasividad que les corresponde a los jueces, quienes deben circunscribirse a declarar lo que las partes solicitan, en la calidad en que comparecen, no pudiendo forzar sus argumentaciones y calificaciones para concluir en algo diverso a lo planteado, como aconteció en esta sentencia, al darle a los demandantes una condición jurídica que no fue pedida y que tampoco se compadece con los antecedentes de prueba allegados al proceso. Señala que el referido vicio causa un evidente perjuicio a su representado, toda vez que la actuación ultra petita, con que ha obrado el sentenciador, ha mejorado considerablemente la posición de los demandantes, acogiéndose una demanda que, por defectos en su formulación, al no dar cumplimiento a los requisitos legales, estaba condenada al fracaso, atribuyéndole a los actores una calidad que no señalaron, ni solicitaron, construyendo de esta forma -malamente- la hipótesis legal esgrimida por los actores. TERCERO: Que, la causal de ultra petita se configura cuando la sentencia otorga más de lo ped

Fallo

fallo impugnado, al considerar antecedentes que aparecen atientes con el debate para los efectos de resolver el conflicto planteado, no se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por cuanto estos dicen relación con los hechos que le han servido de base para resolver. Se demanda acción de precario en contra del demandado, el que, según el libelo, por mera tolerancia de los demandantes, se encuentra ocupando desde hace algún tiempo los inmuebles de autos y la casa construida en los mismos, sin que exista contrato o título previo de ninguna especie. Por su parte la demandada, al contestar la demanda, argumenta que no se cumplen los requisitos legales para que la acción de precario prospere, esto es: 1) Que los actores sean dueños de la cosa cuya restitución pretenden; 2) Que el demandado carezca de un titulo que le sirva de fundamento jurídico a la tenencia de la cosa y; 3) Que la tenencia del demandado sea ignorada o tolerada por el dueño. Así las cosas, no aparece que el juez de primer grado haya alterado el contenido de estas, cambiado su objeto o modificado su causa de pedir. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que los jueces tienen amplias facultades para analizar los hechos dentro del contexto que la prueba les acredita y a agregar razones jurídicas, aun las que las partes no le han dado y que sirvan para esclarecer la cuestión controvertida. Luego, como aparece de la sentencia recurrida, ella no se ha extendido a puntos no sometidos a

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C.A. de Temuco Temuco, ocho de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Se ordenó traer los autos en relación para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación, interpuestos por la demandada, en contra de la sentencia definitiva de 19 de octubre de 2022, dictada por el Primer Juzgado Civil de Temuco, en la causa rol N°C-742-2022, mediante la cual se acogió la demanda de acción de precar

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