CORPBANCA / AGRICOLA MARIA TERESA DELAFUENTE E.I.R.L.
Rol
24683-2020
Fecha
11 de julio de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento ejecutivo seguido por acción de desposeimiento según la Ley General de Bancos, ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, bajo el rol N° C-576-2017 y caratulado “Corpbanca con Agrícola María Teresa De La Fuente EIRL”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha veintinueve de enero del año en curso, que confirmó la sentencia de primer grado de veinte de diciembre de dos mil diecisiete, por la que se rechazó las excepciones de prescripción y de no empecer el título En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que en el primer capítulo de nulidad formal el recurrente invoca la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que el fallo rechazó la excepción de prescripción, fundado solamente en el mérito de la causa ejecutiva seguida contra el deudor personal, en la que asegura que la notificación de la demanda ejecutiva no pudo tener el efecto de interrumpir la prescripción de tres años de la acción que se ha deducido en su contra en calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada. En el segundo capítulo de casación invoca la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 170 número 4 del mismo texto normativo. Al efecto, asegura que el fallo recurrido contiene una fundamentación insuficiente pues no ha considerado toda la prueba rendida y no ha explicado por qué el deudor personal se considera emplazado en circunstancias que no se ha deducido en su contra la acción ejecutiva especial establecida en la Ley General de Bancos. Tercero: Que al examinar la primera causal de nulidad invocada y los antecedentes de la causa, se aprecia que los hechos sobre los que construye el argumento no la configuran. Cabe recordar que la denominada ultra petita –más allá de
Fundamentos
fundamentos de hecho de esta decisión, resulta suficiente para desestimar en este aspecto también el recurso lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 –esto es los juicios regidos por leyes especiales– sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° del artículo 768 y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Sin perjuicio de lo anterior, la causal esgrimida no se configura pues la sentencia recurrida sí contiene los fundamentos de hecho y derecho que el recurrente echa en falta. En efecto, en los motivos undécimo a décimo tercero se contienen los fundamentos para justificar el rechazo de las excepciones deducidas. De esta manera, el recurso en este capítulo tampoco podrá ser admitido a tramitación. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que el recurrente de casación afirma que en la dictación de la sentencia de alzada se ha infringido lo dispuesto en los artículos 103 inciso 2º, Nº 2, 107 de la Ley General de Bancos y los artículos 1545, 2434, 2516, 2518 y 1713 del Código Civil, éste último en relación al artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, asegura que el ejecutante jamás dirigió la acción ejecutiva para el cobro de la obligación contraída por el deudor personal, suscriptor de la escritura pública de mutuo hipotecario, razón por la que la acción ejecutiva derivada del referido instrumento se extinguió por prescripción extintiva y de la misma manera se ha extinguido la acción hipotecaria. Sexto: Que la sentencia recurrida rechazó la excepción de prescripción teniendo para ello presente, según se lee en el párrafo final del motivo undécimo, que el plazo de prescripción de la obligación que el deudor personal, se interrumpió civilmente el día 12 de noviembre de 2012, fecha en que le fue notificada la demanda ejecutiva emanada del mutuo hipotecario. Luego, advierte que si los demandados en esta causa fueron notificados de la demanda de desposeimiento hipotecario dirigida en su contra con fechas 17 de marzo, 19 de noviembre y 14 de octubre de 2014, no se ha cumplido el plazo de tres años de prescripción de la acción ejecutiva de la deuda que se pretende satisfacer mediante la ejecución de la garantía hipotecaria en referencia. Séptimo: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que el tribunal de alzada no ha incurrido en la infracción que se denuncia. En efecto, la revisión de los antecedentes permite corroborar que las alegaciones del recurrente se construyen sobre la base de la prescripción de la obligación principal, la que ha sido interrumpida según se ha asentado como hecho de la causa. En este escenario, los juzgadores razonan acertadamente al negar lugar a la prescripción alegada, por cuanto, según los artículos 1442 y 2434 del Código
Fallo
fallo rechazó la excepción de prescripción, fundado solamente en el mérito de la causa ejecutiva seguida contra el deudor personal, en la que asegura que la notificación de la demanda ejecutiva no pudo tener el efecto de interrumpir la prescripción de tres años de la acción que se ha deducido en su contra en calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada. En el segundo capítulo de casación invoca la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 170 número 4 del mismo texto normativo. Al efecto, asegura que el fallo recurrido contiene una fundamentación insuficiente pues no ha considerado toda la prueba rendida y no ha explicado por qué el deudor personal se considera emplazado en circunstancias que no se ha deducido en su contra la acción ejecutiva especial establecida en la Ley General de Bancos. Tercero: Que al examinar la primera causal de nulidad invocada y los antecedentes de la causa, se aprecia que los hechos sobre los que construye el argumento no la configuran. Cabe recordar que la denominada ultra petita –más allá de lo pedido– es un principio rector que ataca la falta de adecuación entre las pretensiones formuladas por las partes con lo dispositivo de la resolución judicial. Pues bien, del estudio de los antecedentes y, particularmente del libelo de la demanda, se verifica que los jueces se pronunciaron exactamente sobre lo solicitado, señalando que la acción de cobro de obligación principal no se encuen
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Santiago, once de julio de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento ejecutivo seguido por acción de desposeimiento según la Ley General de Bancos, ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, bajo el rol N° C-576-2017 y caratulado “Corpbanca con Agrícola María Teresa De La Fuente EIRL”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación
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