LAGOS CON LATAM AIRLINES GROUP SA
Rol
96782-2021
Fecha
8 de julio de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la del grado, que desestimó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y la subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar “si la causal legal de término del contrato de trabajo de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, al ser una causal objetiva, solo puede ser invocada por el empleador a partir de factores económicos externos ajenos a su voluntad, no pudiendo emanar de una reestructuración cuyo origen es la mera voluntad de la empresa, o no es necesario recurrir a este aspecto económico objetivo respecto del empleador, bastando por sí sola la racionalización de la empresa para configurar la causal”. Cuarto: Que, de la lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto, no es factible de contrastarse con otros dictámenes, dado que dice relación con el ejercicio jurisdiccional de la facultad de ponderar la prueba incorporada al proceso, en este caso, si en la especie, resulta o no acreditada la causal de desvinculación invocada por la demandada, cuestión de naturaleza casuística y alojada por tanto en el análisis de los hechos acreditados. Se trata, pues, de una cuestión que no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, sino que corresponde a un aspecto adjetivo, ajeno a los fines unificadores previstos por el legislador para este recurso de derecho estricto que, en consecuencia, debe ser desestimado en este estadio procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible, el recurso interpuesto contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. Al escrito folio 23708: estése a lo resuelto. Regístrese y devuélvase. Rol N°96.782-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señor Ricardo Blanco H., señoras Ángela Vivando M., María Teresa de Jesús Letelier R., y María Cristina Gajardo H. No firma la ministra señora Vivanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, ocho de julio de dos mil veintidós.
Fallo
por tanto en el análisis de los hechos acreditados. Se trata, pues, de una cuestión que no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, sino que corresponde a un aspecto adjetivo, ajeno a los fines unificadores previstos por el legislador para este recurso de derecho estricto que, en consecuencia, debe ser desestimado en este estadio procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible, el recurso interpuesto contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. Al escrito folio 23708: estése a lo resuelto. Regístrese y devuélvase. Rol N°96.782-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señor Ricardo Blanco H., señoras Ángela Vivando M., María Teresa de Jesús Letelier R., y María Cristina Gajardo H. No firma la ministra señora Vivanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, ocho de julio de dos mil veintidós.
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Santiago, ocho de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la del grado, que desestimó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y la subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que, según se expresa
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