C.A. de Santiago

TORRES/VALDIVIA

Rol

11135-2022

Fecha

8 de julio de 2022

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. Segundo: Que según se desprende de la lectura de la acción constitucional intentada en estos autos, la medida cautelar impetrada por la parte recurrente para la salvaguarda de sus derechos fundamentales se hizo consistir en que se eliminen de la internet todas las publicaciones efectuadas en su contra y, en lo sucesivo, se disponga que la recurrida se abstenga de repetir las mismas conductas. Tercero: Que sobre el particular es necesario tener presente que consta en el expediente virtual la certificación del señor Secretario de la Corte Suprema, quien señala: “ingresando con esta fecha a la red social Instagram y revisada la cuenta “@fervaldiflo”, en las fechas correspondientes a los datos aportados por el recurrente- a saber, once de julio y cinco de diciembre ambas de dos mil diecinueve y ocho de marzo del año dos mil veintiuno, no se encontraron disponibles las publicaciones que este señala en su acción de protección”. Cuarto: Que en las circunstancias expuestas, esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias que se han impetrado como necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado en los términos que se contemplan en el artículo 20 de la Constitución Política y, por consiguiente, al no concurrir en la especie el presupuesto de procedencia de la acción de protección a que se aludió en el párrafo d) del fundamento primero, ella no podrá prosperar. De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de uno de abril del año dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 11.135-2022.

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PAGE 3 Santiago, ocho de julio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativ

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