HERNANDEZ/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE INTERIOR-S
Rol
25136-2022
Fecha
8 de julio de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Y teniendo presente: Primero: Que en estos autos la parte recurrente en sede de protección, ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el tribunal de primera instancia que se declaró incompetente sobre la base de que los actores registran, según los antecedentes referidos por la recurrida, un domicilio distinto al señalado en la acción constitucional, siendo competente entonces una Corte distinta a aquella en que se interpuso el recurso de protección. Segundo: Que efectos de resolver la incompetencia planteada es preciso tener presente que el artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dispone: “ El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Tercero: Que yerran los sentenciadores del grado al resolver de la manera en que lo hicieron, toda vez que del tenor de lo expresado en el motivo precedente y teniendo presente que no se ha desvirtuado fehacientemente que el domicilio actual de los recurrentes sea aquel indicado en el recurso de protección, sólo cabe concluir que los actores se encuentran habilitados para optar, a efectos de requerir protección constitucional, por la jurisdicción correspondiente al domicilio indicado en su libelo toda vez que es el lugar donde producirá sus efectos el acto impugnado, siendo en consecuencia competente a, estos fines, para conocer los hechos expuestos en la pr
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dispone: “ El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Tercero: Que yerran los sentenciadores del grado al resolver de la manera en que lo hicieron, toda vez que del tenor de lo expresado en el motivo precedente y teniendo presente que no se ha desvirtuado fehacientemente que el domicilio actual de los recurrentes sea aquel indicado en el recurso de protección, sólo cabe concluir que los actores se encuentran habilitados para optar, a efectos de requerir protección constitucional, por la jurisdicción correspondiente al domicilio indicado en su libelo toda vez que es el lugar donde producirá sus efectos el acto impugnado, siendo en consecuencia competente a, estos fines, para conocer los hechos expuestos en la presente acción de cautela de derechos constitucionales la Corte de Apelaciones donde el actor interpuso el recurso en cuestión. Por estas
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Santiago, ocho de julio de dos mil veintidós. Vistos: Y teniendo presente: Primero: Que en estos autos la parte recurrente en sede de protección, ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el tribunal de primera instancia que se declaró incompetente sobre la base de que los actores registran, según los antecedentes referidos por la recurrida, un domicilio distinto al
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