VARGAS/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
Rol
20160-2022
Fecha
7 de julio de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintiséis (veintisiete) de mayo del año dos mil veintidós con declaración que la recurrida deberá mantener vigente, el contrato referido, por el período pactado, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2022, debiendo enterarse –a la actora- las remuneraciones y demás emolumentos legales, debidamente reajustados, entre la fecha de su separación y su reincorporación efectiva. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por acoger la apelación deducida y, en su mérito, revocar la sentencia en alzada teniendo presente: 1. Que con fecha 22 de enero de 2022 la recurrente suscribió un contrato de prestación de servicios a honorarios con la recurrida como asesora del Programa Coordinación, Orden Público y Gestión Territorial de la Provincia del Capitán Prat, autorizado por Resolución Exenta RA N° 245/1143/2022 y, anteriormente, había suscrito cuatro contratos anuales de prestación de servicios a honorarios de similares características. 2. Que la sentencia recurrida ha establecido en su
Fundamentos
considerando octavo que no le cabe pronunciarse acerca de la relación contractual que ligó a la recurrente con la recurrida, materia que entiende es de lato conocimiento, aspecto que no fue apelado por la recurrente. 3. Que, de este modo, solo cabe entender que la dispuesta se concentra en si la recurrida ha actuada de manera ilegal o arbitraria, afectando alguno de los derechos protegidos por esta vía, al comunicar por carta certificada de 31 de marzo de 2022 que, “considerando la cláusula tercera del convenio de prestación de servicios a honorarios a suma alzada”, la que reproduce en lo esencial, “informo que con fecha 01 de abril de 2022, se ha decidido prescindir de sus servicios”. 4. Que dicha cláusula tercera del convenio de prestación de servicios aprobado por Resolución Exenta RA N° 245/1143/2022 establece, en lo pertinente, que “cualquiera de las partes podrá poner término anticipado al presente convenio cuando lo estime conveniente, sin necesidad de expresión de causa y sin más formalidad que la de comunicar esa decisión a la contraparte”, mediante carta certificada o personalmente. 5. Que el inciso final del artículo 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, dispone que “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. 6. Que, en consecuencia, a esta clase de relaciones les es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, en el sentido de que los contratos válidamente celebrados son ley para las partes, por lo que no cabe a los órganos jurisdiccionales desconocerlos, a menos que se alegue su nulidad total o parcial, materia de lato conocimiento que no puede ser abordada en esta sede, como ya se señaló. 7. Que, en este caso particular, el referido contrato de prestación de servicios sobre la base de honorarios, aprobado por Resolución Exenta RA N° 245/1143/2022, contempla en la citada cláusula tercera la facultad de cada parte contratante para ponerle término, sin expresión de causa, mediante las formalidades que indica, cláusula cuya validez no ha sido discutida en esta causa. 8. Que tampoco se ha discutido el incumplimiento de las formalidades previstas por los contratantes para ponerle término al referido contrato. 9. Que, de modo que, habiéndose fundado el término del contrato en una causal establecida en el mismo, transcrita en la respectiva comunicación, comunicación hecha en la forma prevista en dicha convención, no cabe considerar su término ni la forma en que este se comunicó de ilegal o arbitrario. 10. Que, contrariamente a lo razonado en su considerando noveno por la sentencia recurrida, tampoco cabe calificar la comunicación misma de ese término de arbitraria o ilegal por no considerar otro fundamento que las causales contempladas en el propio contrato de prestación a honorarios —cuya naturaleza como tal no se discute—, imponiéndole a la autoridad recurrida exigencias y
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Santiago, siete de julio de dos mil veintidós. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintiséis (veintisiete) de mayo del año dos mil veintidós con declaración que la recurrida deberá mantener vigente, el contrato referido, por el período pactado, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2022, debiendo enterarse –a la actora- las remuneraciones y demás emolumentos legales, debidamente reajustad
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