FISCALIA IQUIQUE C/ RICARDO FLAVIO CARVAJAL MENESES.
Rol
12883-2022
Fecha
5 de julio de 2022
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: Por sentencia de diecinueve de abril pasado, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, en causa RUC 2001207150-8 y RIT 67-22 condena a Ricardo Flavio Carvajal Meneses, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y multa a beneficio fiscal de tres unidades tributarias mensuales; por su responsabilidad como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la ley 20.000, sorprendido en la ciudad de Iquique, el día 30 de noviembre del año 2020, eximiéndole del pago de las costas de la causa. Se dispone que el sentenciado cumpla efectivamente la pena privativa de libertad impuesta, reconociéndole los abonos que indica. La defensa del acusado dedujo recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública de quince de junio pasado, en la cual los intervinientes formularon sus alegaciones, convocándose a la comunicación de la sentencia para el día de hoy, según da cuenta la respectiva acta agregada a estos autos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el arbitrio deducido por la defensa de Ricardo Flavio Carvajal Meneses, se asila en forma principal en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes”. Por ella denuncia infringidos los artículos 1, 5 y 19, números 3, 4, 5 y 6 de la Constitución Política de la República; 18 N°1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 12 y 13 N° 1 y N° 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 83 del Código Procesal Penal, pues los funcionarios policiales efectuaron diligencias autónomas fuera de los casos previstos por la ley. Expone que, en la especie, personal especializado concurrió a la empresa Starken a efectuar recorridos con un can detector de drogas, que señaló unas cajas contenedoras de unos parlantes. Lo anterior, le fue informado al Fiscal de turno quien solicitó una autorización para efectuar una revisión, encontrando en el interior de dichos artefactos sustancias ilícitas, luego de lo cual se solicitó la orden de incautación. Asegura que, “esta acción no convalida el vicio que genera dicha orden, pues no existió ni orden de investigar ni instrucción de Fiscal alguno”. Agrega que, “no es lo mismo indicar que el Fiscal está en conocimiento de las coordinaciones, que estas sean instruidas por él”, concluyendo que “Carabineros actúa cuando el Fiscal instruya, salvo las diligencias autónomas, y al no ocurrir de dicha manera en este caso, el procedimiento se encuentra viciado”. Que, en consecuencia, se infringieron –prosigue el impugnante- los derechos a ser oído, a ser juzgado por un tribunal imparcial y la presunción de inocencia, pues los sentenciadores condenaron a su representado únicamente con los dichos de funcionarios policiales, no corroborados con otros elementos de prueba y fundados en un procedimiento contrario a derecho. Con esos argumentos finaliza solicitando que se declare la nulidad del juicio y la sentencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral por un tribunal no inhabilitado, con exclusión de toda la prueba de cargo del Ministerio Público por haber sido obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. SEGUNDO: Que en subsidio de la causal anterior, invoca la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por haberse infringido la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, en conjunto con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, al haber transgredido el tribunal el principio de la lógica, en específico, de la razón suficiente. Para fundar tal aserto, argumentó que su representado no tenía conocimiento que el parlante que llevó para su traslado a Starken contuviera droga en su interior, lo que -en su concepto- es cons
Fallo
fallo en revisión- “tal y como puede advertirse, en la dinámica descrita no se observa la ilegalidad en el procedimiento que denuncia la Defensa, pues sabido es que las diligencias policiales requieren de la confección de documentación de respaldo, que puede demorar algún instante, resultando a partir de ello lógica y razonable la explicación del funcionario convocado”. SEXTO: Que en las condiciones expuestas cabe estudiar si los hechos y circunstancias que tuvieron por acreditados los jueces del grado, habilitaban a los agentes policiales a efectuar patrullajes con un perro detector de drogas al interior de la empresa Starken, sin autorización del fiscal y por ende permiten tener por concurrentes los extremos que el artículo 85 del Código Procesal Penal demandaba para habilitar en el caso sub lite a las policías a controlar la identidad del imputado. SÉPTIMO: Que esta Corte Suprema ya ha señalado en sentencias dictadas previamente que el Código Procesal Penal regula a lo largo de su normativa las funciones de la policía en relación a la investigación de hechos punibles y le entrega un cierto nivel de autonomía para desarrollar actuaciones que tiendan al éxito de la investigación. Tal regulación, en todo caso, contempla como regla general que su actuación se encuentra sujeta a la dirección y responsabilidad de los representantes del Ministerio Público o de los jueces. (SCS N° 7178-17, de 13 de abril de 2017 y N° 9167-17 de 27 de abril de 2017). Es así como el artículo 83 del código aludido establece expresamente el marco regulatorio de la actuación policial sin orden previa o instrucción particular de los fiscales permitiendo su gestión autónoma para prestar auxilio a la víctima (letra a); practicar la detención en casos de flagrancia conforme a la ley (letra b); resguardar el sitio del suceso con el objeto de facilitar la intervención de personal experto de la policía, impedir la alteración o eliminación de rastros o vestigios del hecho, etcétera,(letra c); identificar testigos y consignar las declaraciones que ellos presten voluntariamente, tratándose de los casos de las letras b) y c) citadas (letra d); recibir las denuncias del público (letra e) y efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales (letra f). Sólo en las condiciones que establece la letra c) recién citada, el legislador autoriza a los funcionarios de la Policía de Investigaciones y de Carabineros de Chile a efectuar diligencias de investigación. A su vez, los artículos 85 y 86 del Código Procesal Penal regulan el procedimiento de control de identidad, estableciendo la facultad de los funcionarios policiales para solicitar la identificación de cualquier persona sin orden previa de los fiscales, en los casos fundados en que estimen que existen indicios de que aquella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple de
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, cinco de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Por sentencia de diecinueve de abril pasado, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, en causa RUC 2001207150-8 y RIT 67-22 condena a Ricardo Flavio Carvajal Meneses, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica