21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ANGEL/ACOSTA - (ACUMULADA INGRESO CORTE N°11488-2019 INCIDENTE Y 4632-2020) - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. EVA ARANGUIZ) - VUELVE A TABLA

Rol

8806-2022

Fecha

4 de julio de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios extracontractual seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-24.142-2.017, caratulado “Ángel con Acosta”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de diecisiete de febrero del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de dieciséis de marzo de dos mil veinte que rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia efectuó una errónea valoración de la prueba testimonial que rindió su parte al considerar que Michael Candia Sáez es un testigo de oídas cuando a partir de sus dichos aparece claramente que es uno presencial respecto de los hechos que depone por haber acompañado al demandante cuando se reunió con el demandado cuando este le informó que tenía un crédito preaprobado. Al haberse desechado la tacha formulada en contra de dicho testigo, correspondía aplicar el artículo 384 N° 1 del Código de Procedimiento Civil y otorgar a sus dichos el carácter de una presunción judicial, lo que no ocurrió, sino que por el contrario se rechazó la demanda por estimar que la prueba no devela el actuar reprochado al demandado consistente en que por medio de correos electrónicos o de su proceder directo con el demandante, le hubiere engañado para suscribir el contrato de promesa de compraventa, conociendo la imposibilidad del actor de obtener un crédito hipotecario. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que, versando la contienda sobre una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, cuyo contenido se encuentra regulado en los artículo 2314 y 2329 del Código Civil, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que se hizo valer y que el recurrente pretende sea acogido en el fallo de reemplazo que se dicte una vez aceptado el presente arbitrio y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Ester Lagarrigue Gómez, en representación del demandante contra la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 8.806-2022.-

Fallo

fallo de primer grado de dieciséis de marzo de dos mil veinte que rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia efectuó una errónea valoración de la prueba testimonial que rindió su parte al considerar que Michael Candia Sáez es un testigo de oídas cuando a partir de sus dichos aparece claramente que es uno presencial respecto de los hechos que depone por haber acompañado al demandante cuando se reunió con el demandado cuando este le informó que tenía un crédito preaprobado. Al haberse desechado la tacha formulada en contra de dicho testigo, correspondía aplicar el artículo 384 N° 1 del Código de Procedimiento Civil y otorgar a sus dichos el carácter de una presunción judicial, lo que no ocurrió, sino que por el contrario se rechazó la demanda por estimar que la prueba no devela el actuar reprochado al demandado consistente en que por medio de correos electrónicos o de su proceder directo con el demandante, le hubiere engañado para suscribir el contrato de promesa de compraventa, conociendo la imposibilidad del actor de obtener un crédito hipotecario. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que, versando la contienda sobre una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, cuyo contenido se encuentra regulado en los artículo 2314 y 2329 del Código Civil, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que se hizo valer y que el recurrente pretende sea acogido en el fallo de reemplazo que se dicte una vez aceptado el presente arbitrio y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Ester Lagarrigue Gómez, en representación del demandante contra la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 8.806-2022.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios extracontractual seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-24.142-2.017, caratulado “Ángel con Acosta”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de diecisiete de febrero del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de dieciséis de marzo de dos mil veinte que rechazó la dem

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