ZEPEDA CAMILLERE GUSTAVO/ CHAVEZ MORALES MARCO LTE
Rol
8239-2022
Fecha
4 de julio de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este juicio sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-3654-2021, caratulado “Zepeda Camillere Gustavo con Chávez Morales Marco”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de ocho de febrero de dos mil veintidós que confirmó el fallo de primer grado de ocho de septiembre de dos mil veintiuno que acogió la demanda subsidiaria de desahucio condenando al demandado a restituir el inmueble en la fecha que fija, debiendo continuar pagando las rentas hasta la restitución, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 en relación al 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil ya que la sentencia omite pronunciarse sobre lo alegado en el escrito de apelación sobre la vulneración de los artículos 3 y 6 de la ley N° 21.226 disposiciones en virtud de las cuales el término probatorio se encontraba suspendido de pleno derecho de manera que el proceso no podía continuar sin afectar el debido proceso. 3°.- Que, el recurso de casación formal en estudio no podrá tener acogida, ya que los argumentos expuestos no dicen relación con la causal esgrimida. En efecto, el presente arbitrio procesal se configura cuando la sentencia carece de decisión del asunto controvertido, y en la especie, la sentencia se pronuncia respecto de todas las acciones que se hicieron valer en el juicio, rechazando la demanda principal de terminación de contrato de arrendamiento y acogiendo aquella intentada en forma subsidiaria de desahucio, observándose que en realidad lo que cuestiona el recurrente versa sobre las argumentaciones que contiene el fallo impugnado sobre lo alegado por su parte en el escrito de apelación, lo que podría considerarse una falta de consideraciones pero no de decisión de la controversia. En todo caso, al expresar el fallo del tribunal de alzada que no existen los vicios procesales indicados por la recurrente, y confirmar la sentencia apelada, implica que ha desestimado las alegaciones expuestas en el recurso, de manera que tampoco se observa la ausencia de fundamentación que se reclama. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO 4°.- Que en el arbitrio de nulidad sustancial se reclama la vulneración de los artículos 3 y 6 de la Ley N° 21.226, 3 de la Ley N° 18.101 y 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. Explica que su parte se mantuvo en rebeldía durante la secuela del juicio porque nunca tomó conocimiento del mismo sino hasta la notificación de la sentencia, viéndose impedido de ejercer su derecho a defensa y constatando recién ahí que existía un vicio en las notificaciones practicadas. Por otro lado, sostiene que la sentencia no se hace cargo de sus alegaciones sobre la falta de aplicación de los artículos 3 y 6 de la Ley N° 21.226 omitiendo la decisión del asunto controvertido a pesar que constituye un vicio grave pues se recibió la prueba en un juicio a pesar que de pleno derecho el término probatorio se encontraba suspendido, afectando de esa forma el debido proceso. Finalmente, alega que se ha infringido el artículo 3 de la ley N° 18.101 toda vez que se ha efectuado en forma errónea el cómputo del plazo que la ley concede para restituir el inmueble, ya que este se inicia desde la notificación de la sentencia que da lugar al desahucio y no desde la notificación de la demanda como erradamente lo estableció el fallo impugnado toda vez que recién con la sentencia se reconoce el derecho del arrendador a poner término al contrato. 5°.- Que, en un primer término, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. 6°.- Que versando la controversia sobre un juicio de terminación de contrato de arrendamiento por desahucio, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida lo que en este caso implicaba reclamar, además del artículo 3 de la ley N° 18.101 citado, la transgresión de los artículos 1915, 1916, 1947, 1949, 1950 y 1951 del Código Civil, en atención a que tienen el carácter de decisorios de la litis pues sirvieron de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable y, en definitiva, acoger la acción. Al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. 7°.- Que, en cuanto a la falta de consideraciones y vicios del procedimiento cabe señalar que no se trata de un defecto de orden sustantivo por lo que las alegaciones planteadas resultan, de esta forma, impropias de un recurso de nulidad de fondo como el de la especie, sin que tampoco se observen defectos que ameriten la invalidación de oficio por esta Corte. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a por el abogado Eduardo Felipe Gómez Salazar, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de ocho de febrero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol Nº 8.239-2022
Fallo
fallo de primer grado de ocho de septiembre de dos mil veintiuno que acogió la demanda subsidiaria de desahucio condenando al demandado a restituir el inmueble en la fecha que fija, debiendo continuar pagando las rentas hasta la restitución, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 en relación al 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil ya que la sentencia omite pronunciarse sobre lo alegado en el escrito de apelación sobre la vulneración de los artículos 3 y 6 de la ley N° 21.226 disposiciones en virtud de las cuales el término probatorio se encontraba suspendido de pleno derecho de manera que el proceso no podía continuar sin afectar el debido proceso. 3°.- Que, el recurso de casación formal en estudio no podrá tener acogida, ya que los argumentos expuestos no dicen relación con la causal esgrimida. En efecto, el presente arbitrio procesal se configura cuando la sentencia carece de decisión del asunto controvertido, y en la especie, la sentencia se pronuncia respecto de todas las acciones que se hicieron valer en el juicio, rechazando la demanda principal de terminación de contrato de arrendamiento y acogiendo aquella intentada en forma subsidiaria de desahucio, observándose que en realidad lo que cuestiona el recurrente versa sobre las argumentaciones que contiene el fallo impugnado sobre lo alegado por su parte en el escrito de apelación, lo que podría considerarse una falta de consideraciones pero no de decisión de la controversia. En todo caso, al expresar el fallo del tribunal de alzada que no existen los vicios procesales indicados por la recurrente, y confirmar la sentencia apelada, implica que ha desestimado las alegaciones expuestas en el recurso, de manera que tampoco se observa la ausencia de fundamentación que se reclama. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO 4°.- Que en el arbitrio de nulidad sustancial se reclama la vulneración de los artículos 3 y 6 de la Ley N° 21.226, 3 de la Ley N° 18.101 y 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. Explica que su parte se mantuvo en rebeldía durante la secuela del juicio porque nunca tomó conocimiento del mismo sino hasta la notificación de la sentencia, viéndose impedido de ejercer su derecho a defensa y constatando recién ahí que existía un vicio en las notificaciones practicadas. Por otro lado, sostiene que la sentencia no se hace cargo de sus alegaciones sobre la falta de aplicación de los artículos 3 y 6 de la Ley N° 21.226 omitiendo la decisión del asunto controvertido a pesar que constituye un vicio grave pues se recibió la prueba en un juicio a pesar que de pleno derecho el término probatorio se encontraba suspendido, afectando de esa forma el debido proceso. Finalmente, alega que se ha infringido el artículo 3 de la ley N° 18.101 toda vez que se ha efectuado en forma errónea el cómputo del plazo que la ley concede para restituir el inmueble, ya que este se inic
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Santiago, cuatro de julio de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este juicio sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-3654-2021, caratulado “Zepeda Camillere Gustavo con Chávez Morales Marco”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de ocho de febrero de dos mil veintidós que confirmó el fallo de primer grado de ocho de s
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