PIEDRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
5 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interpone acción constitucional de protección en favor de Hadasa Ester Piedra Silva, venezolana, domiciliada en Calle Uno N°934, comuna de Melipilla, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su director, señor Luis Eduardo Thayer Correa, ambos con domicilio en San Antonio N°580, piso 3, Región Metropolitana, en razón de haber incurrido en una omisión ilegal que perturba su ejercicio del derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental consistente en la ausencia de pronunciamiento respecto su solicitud de residencia definitiva solicitada el 13 de noviembre de 2020. Indica que la recurrente, menor de edad, previo al vencimiento de su residencia temporaria solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva el 13 de noviembre de 2020, según consta en comprobante de solicitud N°14391116 sin que a la fecha haya recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido. Destaca que a su padre, Elvis Piedra Gómez, de quien depende la niña, se le otorgó la permanencia definitiva. Señala que se encuentra dentro de plazo para recurrir de protección ya que la omisión de pronunciamiento, objeto del recurso, reviste el carácter de permanente. Asimismo, sostiene que el tiempo excesivo de tramitación de la solicitud sin dar respuesta, constituye una ilegalidad que infringe lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880 en los que se consagra el principio de celeridad y el impulso de oficio de la autoridad, vulnerando la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Finalmente, agrega que no procede ni el silencio administrativo ni el caso fortuito que generalmente se reclama por la recurrida, ya que el recurso de protección es una vía adecuada para solicitar que se reestablezca el imperio del derecho. Pide, que se aco
Fundamentos
considerando sexto señala: “(…)Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud”. Luego, agrega en su considerando octavo: “(…)no ha quedado demostrado que el solicitante sufra alguna vulneración en sus derechos garantizados por la Constitución Política de la República y amparados por la acción de protección, por el mero hecho de no existir pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva” y finalmente, en el considerando duodécimo expresa: (…) habiéndose acreditado que la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por los recurrentes ni aún en grado de amenaza (…)” En consecuencia, estima que no existe arbitrariedad ni ilegalidad alguna, ni aún en grado de amenaza por parte de la autoridad migratoria que pueda ser tutelada mediante el presente recurso, lo que sumado al hecho de que no existe un derecho indubitado, solicita se declare su inadmisibilidad. Asimismo, alega la falta de legitimidad pasiva del Servicio puesto que, de conformidad a lo señalado por Excma. Corte Suprema, al no haber incurrido en una acción u omisión que haya vulnerado, perturbado o amenazado alguno de los derechos fundamentales, mal podría ser la autoridad migratoria el legitimado pasivo de la acción que se emprende. Además conforme a la normativa que rige la materia, en ningún momento ha dejado en un estado de indefensión migratoria al recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permita realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista alguna limitación dentro del país. Tercero: Que, evacuando traslado, la parte recurrente indica respecto de la excepción de inadmisibilidad que no es la oportunidad procesal para aquello ya que se encuentra firme la resolución que lo declaró admisible. Asimismo, y respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva, entiende que el recurso fue deducido justamente contra el Servicio Nacional de Migraciones, dependientes del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, ya que éste es el organismo exclusivo frente al cual los ciudadanos extranjeros solicitan permisos migratorios, siendo esta entidad la encargada de su tramitación, resolución y notificación, desprendiéndose aquello de las disposiciones de la Ley 21.325. Cuarto: Que, informando la recurrida sobre el fondo del asunto solicita el rechazo del mismo. Indica que la extranjera ingresó por primera vez al país el 19 de febrero de 2019, por el paso fronterizo carretera Chacalluta y en calidad de turista. Luego, el 19 de junio de 2019, ante la Gobernación Provincial de Melipilla, solicitó visa temporaria para menores, la que le fue otorgada en calidad de titular, por un año. Lueg
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Hadasa Ester Piedra Silva, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y se dispone que esta repartición deberá emitir pronunciamiento definitivo sobre la solicitud planteada, dentro del plazo de treinta días contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°1161-2023 Protección
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San Miguel, cinco de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interpone acción constitucional de protección en favor de Hadasa Ester Piedra Silva, venezolana, domiciliada en Calle Uno N°934, comuna de Melipilla, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su director, señor Luis Eduardo Thayer Corre
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