2º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

NATSIOPOULOS OYANGUREN NATIVIDAD Y OTRO CON INVERSIONES RÍO TINTO LIMITADA (S)

Rol

81302-2021

Fecha

4 de julio de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol N° 4687-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulado “Natsiopoulos Oyanguren Natividad y otro con Inversiones Rio Tinto Ltda.” sobre nulidad de contrato de arrendamiento, subsidiaria de terminación de contrato de arrendamiento más indemnización de perjuicios y reconvencional de terminación de contrato de arrendamiento más cobro de rentas, por sentencia de cinco de junio de dos mil veinte, se resolvió rechazar la demanda de nulidad, acoger la subsidiaria de terminación de contrato de arrendamiento más indemnización de perjuicios por incumplimiento de las obligaciones del arrendador y omitir pronunciamiento acerca de la demanda reconvencional. La demandada principal y demandante reconvencional apeló del fallo. Se adhirió a la apelación la demandante principal y demandada reconvencional y, por sentencia de siete de septiembre de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó el fallo de primera instancia. En contra de esa decisión, la demandada principal y demandante reconvencional dedujo recursos de casación en el fondo. Se trajeron estos autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por medio de recurso, se atribuye a la sentencia diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido una serie de normas, indicando como primer grupo de ellas la infracción de los artículos 1950 N°4 y 1932 del Código Civil. Refiere que se aplicó la consecuencia de estas normas a un supuesto no contemplado. Señala que la causal invocada para la “expiración” del contrato de arrendamiento es acotada: la terminación del contrato de arrendamiento por la causal señalada en el artículo 1932, esto es, el impedimento de gozar el bien arrendado por su mal estado. Agrega que la terminación del contrato de arrendamiento solo puede declararse cuando concurre estrictamente el supuesto que así lo permite, en este caso, tal supuesto es el del artículo 1932 del Código Civil. Indica que en la especie este supuesto no concurre porque el sustento fáctico a partir del cual se construye -que el inmueble arrendado no contaba con recepción municipal- no es efectivo, y aun cuando se considerara que si lo es, no es un caso en que el inmueble no sea apto para el fin que fue arrendado. Sostiene que de haberse aplicado correctamente la norma, el tribunal, necesariamente hubiera rechazado la demanda de terminación de contrato de arrendamiento. Como segundo grupo de normas infringidas refiere las de los artículos 1558 y 1933 del Código Civil. Indica que se trata de las normas en base a las cuales se acogió la indemnización de perjuicios presentada por la demandante principal y se condenó a la recurrente al pago de un monto por indemnización del daño emergente por un total de $8.875.831. Refiere que se trata de un supuesto de falsa aplicación de la ley respecto del artículo 1933 del Código Civil, toda vez que se aplicó la consecuencia de esta norma, para un supuesto distinto al que la norma describe. Agrega que de acuerdo con las reglas generales de la indemnización de perjuicios, aquellos rubros que sean indemnizables en caso de que no haya dolo, deben pasar por el filtro de previsibilidad, cuestión que no acontece en estos autos. Explica que dado que la demandante demandó la terminación del contrato de arrendamiento por el artículo 1932 del Código Civil, la eventual indemnización por daño emergente de este supuesto se regula en el artículo 1933 del mismo cuerpo normativo, por lo que ha de estarse a la literalidad de este para determinar su procedencia. Agrega que esta norma permite la indemnización por daño emergente solo de aquellas circunstancias que son anteriores a la celebración al contrato y en el presente caso, el sustrato fáctico por el cual la demandante pretende fundamentar esta indemnización, no refiere a un vicio que haya tenido lugar con anterioridad al contrato, pues aquello que se imputa como vicio -la falta de recepción definitiva del inmueble- fue consentida por la demandante como posible. Sostiene que de haberse aplicado correctamente la norma el tribunal, neces

Fallo

fallo de primera instancia. En contra de esa decisión, la demandada principal y demandante reconvencional dedujo recursos de casación en el fondo. Se trajeron estos autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por medio de recurso, se atribuye a la sentencia diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido una serie de normas, indicando como primer grupo de ellas la infracción de los artículos 1950 N°4 y 1932 del Código Civil. Refiere que se aplicó la consecuencia de estas normas a un supuesto no contemplado. Señala que la causal invocada para la “expiración” del contrato de arrendamiento es acotada: la terminación del contrato de arrendamiento por la causal señalada en el artículo 1932, esto es, el impedimento de gozar el bien arrendado por su mal estado. Agrega que la terminación del contrato de arrendamiento solo puede declararse cuando concurre estrictamente el supuesto que así lo permite, en este caso, tal supuesto es el del artículo 1932 del Código Civil. Indica que en la especie este supuesto no concurre porque el sustento fáctico a partir del cual se construye -que el inmueble arrendado no contaba con recepción municipal- no es efectivo, y aun cuando se considerara que si lo es, no es un caso en que el inmueble no sea apto para el fin que fue arrendado. Sostiene que de haberse aplicado correctamente la norma, el tribunal, necesariamente hubiera rechazado la demanda de terminación de contrato de arrendamiento. Como segundo grupo de normas infringidas refiere las de los artículos 1558 y 1933 del Código Civil. Indica que se trata de las normas en base a las cuales se acogió la indemnización de perjuicios presentada por la demandante principal y se condenó a la recurrente al pago de un monto por indemnización del daño emergente por un total de $8.875.831. Refiere que se trata de un supuesto de falsa aplicación de la ley respecto del artículo 1933 del Código Civil, toda vez que se aplicó la consecuencia de esta norma, para un supuesto distinto al que la norma describe. Agrega que de acuerdo con las reglas generales de la indemnización de perjuicios, aquellos rubros que sean indemnizables en caso de que no haya dolo, deben pasar por el filtro de previsibilidad, cuestión que no acontece en estos autos. Explica que dado que la demandante demandó la terminación del contrato de arrendamiento por el artículo 1932 del Código Civil, la eventual indemnización por daño emergente de este supuesto se regula en el artículo 1933 del mismo cuerpo normativo, por lo que ha de estarse a la literalidad de este para determinar su procedencia. Agrega que esta norma permite la indemnización por daño emergente solo de aquellas circunstancias que son anteriores a la celebración al contrato y en el presente caso, el sustrato fáctico por el cual la demandante pretende fundamentar esta indemnización, no refiere a un vicio que haya tenido lugar con anterioridad al contrato, pues aquello que se i

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Santiago, cuatro de julio de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol N° 4687-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulado “Natsiopoulos Oyanguren Natividad y otro con Inversiones Rio Tinto Ltda.” sobre nulidad de contrato de arrendamiento, subsidiaria de terminación de contrato de arrendamiento más indemnización de perjuicios y reconvencional de terminación de con

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