MANCILLA/
Rol
21860-2022
Fecha
1 de julio de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Alexander Sebastián Mühlenbrock Reyes, en representación de Marcelo Belarmino Mancilla Muñoz, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó el registro de la marca solicitada “AUTOAHORRO ACYM” para distinguir servicios de la clase 36. Segundo: Que la recurrente, luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como antecedentes de su marca y otras, que refuerzan sus pretensiones y que le dan sustento a éstas, así como luego de manifestar su disconformidad con las conclusiones a las que se arriban por los sentenciadores, señala que el fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 20 letras f) y h) de la Ley 19.039.- En cuanto a la letra h), señala básicamente que a la fecha coexisten de manera pacífica y como marcas debidamente registradas como DELICATEZZA y DELICADA; ABC y ABCDEF o AZITRINA y ACITRAN; por lo que resulta un hecho notorio que la norma aludida por el tribunal no tiene aplicación alguna con respecto a su marca, puesto que contiene un elemento único y característico que ha otorgado la distintividad necesaria para ser usada como marca comercial no susceptible de confusión por parte del consumidor durante años, lo que ocurre según el principio de apreciación global de las marcas, pues resalta que durante un prolongado periodo de tiempo el consumidor se ha limitado a ver cada marca como una sola extensión y sin disecciones. En relación a la letra f) indica que se ha hecho una falsa aplicación de la norma, puesto que al existir a la presente fecha evidencia tangible de la coexistencia de los registros marcarios, no es admisible la tesis de que esta sea una causa de irregistrabilidad suficiente pues, entre todas existen elementos novedosos, en base al mismo princip
Fallo
fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 20 letras f) y h) de la Ley 19.039.- En cuanto a la letra h), señala básicamente que a la fecha coexisten de manera pacífica y como marcas debidamente registradas como DELICATEZZA y DELICADA; ABC y ABCDEF o AZITRINA y ACITRAN; por lo que resulta un hecho notorio que la norma aludida por el tribunal no tiene aplicación alguna con respecto a su marca, puesto que contiene un elemento único y característico que ha otorgado la distintividad necesaria para ser usada como marca comercial no susceptible de confusión por parte del consumidor durante años, lo que ocurre según el principio de apreciación global de las marcas, pues resalta que durante un prolongado periodo de tiempo el consumidor se ha limitado a ver cada marca como una sola extensión y sin disecciones. En relación a la letra f) indica que se ha hecho una falsa aplicación de la norma, puesto que al existir a la presente fecha evidencia tangible de la coexistencia de los registros marcarios, no es admisible la tesis de que esta sea una causa de irregistrabilidad suficiente pues, entre todas existen elementos novedosos, en base al mismo principio de apreciación global, vulnerándolo de manera evidente al no considerar la marca como un conjunto, sino como una individualidad de elementos, dando génesis a la sentencia errada. Tercero: Que de otro lado, en cuanto a la infracción al artículo 16 de la ley del ramo, señala que se transgredió los límites de la san
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Santiago, uno de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Alexander Sebastián Mühlenbrock Reyes, en representación de Marcelo Belarmino Mancilla Muñoz, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que
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