2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

IBARRA/EASY RETAIL SA

Rol

Fecha

2 de junio de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Se substanciaron estos autos RIT M-1006-2022, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Ibarra con Easy Retail S.A” sobre demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia definitiva de dieciséis de junio de dos mil veintidós, dictada por el juez titular Cristián Álvarez Mercado, se acogió la demanda en cuanto a condenar a la empresa a la devolución del aporte patronal al seguro de cesantía y al pago del bono de vacaciones solicitado, sin costas. En cuanto a la acción de despido injustificado, se declaró su caducidad. Contra esa sentencia la demandada interpuso recurso de nulidad, fundada en la causal de infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que el fallo fue dictado con vulneración a los artículos 13 y 52 de la Ley Nº 19.728 y del artículo 168 del Código del ramo, en relación al aporte de AFC cuya restitución fue ordenada. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.

Fundamentos

Considerando: Primero: La parte demandada funda su recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del ramo, aseverando que la juez al ordenar la restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía, cometió infracción de ley, respecto a los artículos 13 y 52 de la Ley Nº 19.728 y del artículo 168 del Código del Trabajo. Hace presente que en esta causa no ha sido declarado improcedente el despido del trabajador, al haberse acogido la excepción de caducidad a su respecto. Y, en tal sentido, indica que el artículo 13 de la mencionada ley autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la suma de dinero correspondiente a lo aportado por el empleador en la Cuenta Individual del trabajador durante el periodo que estuvo vigente el contrato de trabajo indefinido. Refiere que la misma norma no hace distinción respecto de la calificación del despido, sino que sólo alude a la causal de término de la relación laboral y las indemnizaciones legales correspondientes. Por lo mismo, la declaración de improcedencia de un despido por la causal de necedades de la empresa, únicamente traería como sanción un recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios del trabajador, no siendo procedente, según lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, sancionar a la demandada de una forma no prevista por el legislador. En mérito de lo anterior, considera que aun cuando se hubiere estimado en este caso que el despido era injustificado o improcedente, dicha declaración no modifica la causal de despido invocada, sin que corresponda la declaración de improcedencia de la imputación de los aportes del seguro de cesantía realizado por el empleador a las indemnizaciones por años de servicios de los actores. Alega también una transgresión al artículo 168 del Código del Trabajo, aseverando que el sentenciador ha omitido considerarlo, no obstante que este regula de modo expreso el deber de recurrir a tribunales por parte de los trabajadores en caso de que consideren injustificado su despido y sólo en virtud de una sentencia favorecedora se califica el despido como tal y se ordenan las indemnizaciones correspondientes. Arguye que todo lo anterior tiene como premisa que, si un trabajador no acciona o si su acción es declarada caduca, el despido jamás podrá ser considerado como injustificado, siendo de esta manera catalogado como un despido justificado. En consecuencia, conforme lo establecido por el artículo 13 de la Ley N° 19.728, el descuento realizado por parte del empleador del aporte efectuados en la cuenta individual de AFC Chile S.A. del actor seria procedente, al tener el mismo el carácter de accesorio a la desvinculación; Segundo: Resulta ineludible enfatizar que es un hecho de la causa que el despido del trabajador se produjo por aplicación de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa y consta también que tal decisión, según se l

Fallo

fallo fue dictado con vulneración a los artículos 13 y 52 de la Ley Nº 19.728 y del artículo 168 del Código del ramo, en relación al aporte de AFC cuya restitución fue ordenada. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia. Considerando: Primero: La parte demandada funda su recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del ramo, aseverando que la juez al ordenar la restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía, cometió infracción de ley, respecto a los artículos 13 y 52 de la Ley Nº 19.728 y del artículo 168 del Código del Trabajo. Hace presente que en esta causa no ha sido declarado improcedente el despido del trabajador, al haberse acogido la excepción de caducidad a su respecto. Y, en tal sentido, indica que el artículo 13 de la mencionada ley autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la suma de dinero correspondiente a lo aportado por el empleador en la Cuenta Individual del trabajador durante el periodo que estuvo vigente el contrato de trabajo indefinido. Refiere que la misma norma no hace distinción respecto de la calificación del despido, sino que sólo alude a la causal de término de la relación laboral y las indemnizaciones legales correspondientes. Por lo mismo, la declaración de improcedencia de un despido por la causal de necedades de la empresa,

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Santiago, dos de junio de dos mil veintitrés. Vistos: Se substanciaron estos autos RIT M-1006-2022, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Ibarra con Easy Retail S.A” sobre demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia definitiva de dieciséis de junio de dos mil veintidós, dictada por el juez titular Cristián Álvarez Mercado, se acogió l

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