2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MORALES VEGA RAQUEL (ANANÍAS )

Rol

14098-2022

Fecha

1 de julio de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que doña Camila Ignacia Cabrales Ferrer, abogada, en representación de doña Raquel Juliana Morales Vega, demandante en los autos sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, ministro señor Hernán Crisosto Greisse, ministra señora Mireya López Miranda y ministro señor Sergio Córdova Alarcón, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de cinco de mayo del año en curso, por medio de la cual confirmaron la que no dio lugar a la tramitación de la demanda. Segundo: Que, en su informe, los jueces recurridos exponen que para resolver tuvieron en consideración que por parte de algunos abogados laboralistas se estaba generalizando la práctica de presentar como acción de aplicación general aquellas que correspondía tramitar como monitorio, con la mayor carga de audiencias para los tribunales y demora para resolver la controversia en caso de trabajadores que tienen derecho a una tramitación más breve como es ese tipo de procedimiento. Sin embargo, señalan que con posterioridad a la causa que motiva esta queja, y al conocer de un recurso con mejores y mayores fundamentos, incluida referencia a resoluciones de la Corte Suprema -que orientaban la definición de la cuestión hacia el derecho a la acción por parte de los trabajadores- y

Fundamentos

considerando que no podían verse perjudicados por esta práctica, variaron su criterio y han estado resolviendo en el sentido que en este caso requiere la quejosa. Señalan que, en su oportunidad, obraron de acuerdo a una interpretación que desincentivara aquella práctica en favor de encaminar las acciones de menor cuantía hacia un procedimiento de tramitación más breve, pero comprendiendo que, en definitiva, también se producía un perjuicio relacionado con el derecho a la acción, han cambiado el criterio. Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma". Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente. Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido

Fallo

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago ministros señor Hernán Crisosto Greisse, señora Mireya López Miranda y señor Sergio Córdova Alarcón, por lo tanto, se dejan sin efecto las resoluciones de cinco de mayo y dieciocho de marzo de dos mil veintidós, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinan no dar lugar a la tramitación de la demanda intentada por doña Raquel Juliana Morales Vega, y, en su lugar, se dispone que el tribunal de base le dará curso de conformidad al procedimiento ordinario establecido por la ley. No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por no haber mérito bastante para ello. Regístrese, comuníquese y archívese. N° 14.098-22

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de julio de dos mil veintidós. A los escritos folios 57532 y 57533: téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que doña Camila Ignacia Cabrales Ferrer, abogada, en representación de doña Raquel Juliana Morales Vega, demandante en los autos sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo r

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