ITAU CORPBANCA/BASCUÑÁN
Rol
Fecha
1 de junio de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa exigencias al actor que importan un análisis del asunto de fondo absolutamente impertinente a esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de cuatro de marzo de dos mil veintidós, en cuanto niega lugar a la ejecución y, en su lugar, se decide que un Juez no inhabilitado deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-3252-2022.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de cuatro de marzo de dos mil veintidós, en cuanto niega lugar a la ejecución y, en su lugar, se decide que un Juez no inhabilitado deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-3252-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, uno de junio de dos mil veintitrés. A los folios 7, 8 y 9; a todo, téngase presente. VISTO: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde q
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