JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD

GARCÍA CON CORP. MUNICIP. ANCUD PARA LA EDUCAC. SALUD.

Rol

5327-2021

Fecha

30 de junio de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En estos autos Rit O-5-2019, Ruc 1940176314-K, del Juzgado de Letras de Ancud, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda deducida por don Francisco García Barrales en contra de la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención al Menor, declarando que el despido indirecto es justificando, condenando al pago de las sumas que indica por los conceptos que señala. Asimismo, hizo lugar a la demanda de nulidad del despido. La demandada interpuso recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veinte. En contra de este fallo, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que las materias de derecho que la recurrente solicita unificar, consiste en determinar la “procedencia de aplicar supletoriamente las disposiciones del Código del Trabajo, conforme lo autoriza su artículo 1, particularmente el artículo 162 (respecto de la acción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales y las correspondientes sanciones o indemnizaciones que de ella surgen –pago de remuneraciones post término de contrato-) y el artículo 171 (respecto de la acción de despido indirecto y las consecuencias que de ello surgen), a aquellos profesionales de la educación que están vinculados a su empleador a través de contratos de trabajo regidos por la Ley 19.070, que no recoge entre su normativa dichos institutos”. Tercero: Que la magistratura desestimó el recurso de nulidad de la demandada, teniendo en consideración que “la sentencia recurrida efectúa una correcta aplicación de la norma del artículo 171 del Código del Trabajo a un trabajador profesional docente, ya que la institución laboral en comento, esto es, el despido indirecto, no encuentra una regulación en el estatuto especial, y como claramente lo señala el artículo 71 de la Ley N° 19.070 “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias”, concluyendo que “la omisión del empleador de enterar dicha cotización ante la institución previsional respectiva, constituye un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo, y, considerando, que dicha obligación es de carácter esencial, no cabe sino concluir que su incumplimiento importa una falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, sobre todo considerando los efectos que ello implica en los derechos de seguridad social del trabajador”. Por su parte, en relación con la sanción de nulidad del despido, el tribunal señaló que “si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo; y, que en la especie, se acreditó el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera, puesto que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punición mencionada, incluso frente a la vigencia de

Fallo

fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en los autos Rol Nº 16-2018, que estableció que “la norma del artículo 162 del Código del Trabajo tampoco resulta aplicable a su caso, ya que la sanción a que se refiere el inciso séptimo de dicho artículo está establecida dentro de las normas de terminación del contrato de trabajo y en consecuencia es el Estatuto Docente el que ha establecido (sic) su propia regulación respecto a las causales de expiración del vínculo contractual y a las indemnizaciones y sanciones a que puede dar lugar el cese de funciones, motivo por el cual tales disposiciones estatutarias rigen con preferencia a todos los que integran una dotación docente”. Quinto: Que, por lo tanto, concurren interpretaciones divergentes sobre las materias de derecho propuestas, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe decidir cuál es la correcta. Sexto: Que es necesario considerar, en primer término, que la acción interpuesta por el demandante, es la consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, conocida en doctrina como despido indirecto, pues imputó a su empleadora haber incurrido en la causal de terminación del contrato del número 7 de su artículo 160, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones convenidas. Séptimo: Que el artículo 71 del Estatuto Docente expresa: “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profe

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de junio de dos mil veintidós. Visto: En estos autos Rit O-5-2019, Ruc 1940176314-K, del Juzgado de Letras de Ancud, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda deducida por don Francisco García Barrales en contra de la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención al Menor, declarando que el despido indirecto es justificando

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