TRIBUNAL R. METROPOLITANA. CUARTO

ICAFAL INVERSIONES SA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE - VISTA CONJUNTA CONJUNTA CON INGRESO CORTE N°170-2021 - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

1 de junio de 2023

Materia

RESOLUCIÓN

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones en el

Fundamentos

Considerando 22°: a) en la letra a) se elimina desde el comienzo del segundo párrafo, que se inicia con las palabras “Sin embargo…”, hasta donde dice “Servicios Prestados”. b) en la misma letra a) se elimina desde donde dice “Morales Besa y Cía...” hasta donde dice “…es de cargo de la reclamante.” c) se eliminan los párrafos tercero y cuarto igualmente de la letra a). d) se eliminan las letras c) y d). Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que conforme la Resolución Ex. N° 3.831/2014 emitida el 7 de mayo de 2014 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se determinó negar lugar a la devolución de $41.921.224, compuesta por $40.749.055 de PPUA y $1.172.169 de PPM solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, al tenerse por no acreditadas las pérdidas declaradas en las partidas que se indica. Al efecto, las partidas son las siguientes: a) Gastos Generales de Operación por $155.427.902; Otros Gastos de Administración por $183.518.535; Pérdida Inversión en Empresa Relacionada por $162.379.691; Gastos Financieros por $ 310.654.016 y Corrección Monetaria por $63.176.992. Cabe señalar que en la sentencia en el motivo 22° letra c) se tuvo por acreditada la partida correspondiente a “Pérdida Inversión en Empresa Relacionada”, por lo que la controversia debe circunscribirse a la acreditación de las restantes y a establecer la procedencia de la devolución solicitada. Segundo: Que antes de analizar las partidas cuestionadas se debe tener presente que el artículo 17 del Código Tributario dispone que “toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte el artículo 21 del mismo cuerpo legal señala que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas. Tercero: Que en cuanto a la partida denominada “Gastos Generales de Operación” por $155.427.902, tal como señaló el sentenciador en el motivo 22° letra a) del

Fallo

fallo impugnado, la reclamante acompañó dos archivadores con facturas electrónicas, boletas de honorarios, boletas de servicios y facturas electrónicas exentas, entre otros, que son analizadas en el motivo 9° de la sentencia de primera instancia. El sentenciador indica que esta documentación sólo da cuenta de gastos hasta el monto de $111.291.361 y, sin embargo, luego del análisis y revisión concluye que los que cumplen con los requisitos del artículo 31 de la LIR sólo alcanzan la suma $64.524.042. El juzgador descuenta determinadas facturas que indica porque en su opinión por si solas no dan cuenta que efectivamente se hayan prestado los servicios que en ellas se indica, porque faltan antecedentes que demuestren el monto efectivo del gasto debido a que no se aportan los contratos o algún anexo de los mismos para aclarar el servicio y el precio, como tampoco el informe final por dichos servicios prestados. No obstante lo anterior, esta Corte logró apreciar que respecto del proveedor “Asesorías e Inversiones Vista Clara Limitada” por $1.000.000, si bien en la glosa de la Factura se señala solamente “Asesoría”, el contribuyente acompañó a la causa su en donde se señala que se trataría de “Asesorías Comunicacionales”, las cuales por el rubro que desarrolla la empresa son fundamentales por lo tanto debe aceptarse como gasto. Lo mismo respecto de la factura N° 3 de “Teleférico Bicentenario SpA.” por $4.000.000, pues se encuentra respaldada por el contrato de Prestación de Servi

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C.A. de Santiago Santiago, uno de junio de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones en el Considerando 22°: a) en la letra a) se elimina desde el comienzo del segundo párrafo, que se inicia con las palabras “Sin embargo…”, hasta donde dice “Servicios Prestados”. b) en la misma letra a) se elimina desde donde dice “Morales Besa y Cía...” ha

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