BASTÍAS/FISCO DE CHILE (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS) - (LTE)
Rol
Fecha
1 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Comparece don Luis Díaz Yubero, abogado, en representación, de don Jaime Bastías Escobar, en conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución D.G.A. Nº 2285 (Exenta) de 14 de septiembre de 2022, notificada el 15 de septiembre del mismo año, que rechazó el recurso administrativo de reconsideración deducido en contra de la Resolución DGA Región de Valparaíso (Exenta) Nº 93 de 17 de Enero de 2017, y que hizo efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 172 del Código de Aguas, imponiéndole una multa ascendente a 100 UTA (Unidades Tributarias Anuales), en el expediente administrativo que indica. Expone que don Jaime Bastías Escobar es dueño del inmueble Rol 273-1 de la I. Municipalidad de Quintero, denominado Parcela La Playa, ubicado en el sector industrial de Quintero, a un costado de la ribera norte del río Aconcagua y en el contexto del expediente administrativo citado, por Resolución Exenta de la DGA Región de Valparaíso número 889, se acogió una denuncia presentada en contra del recurrente por la Municipalidad de Con Con, por la supuesta modificación del cauce natural del Río Aconcagua, ordenándosele restituir el cauce del río a sus condiciones iniciales, retirando toda obra que, a juicio de dicha dirección, impida el libre y normal escurrimiento de las aguas, cosa que debía ejecutarse en un plazo máximo de 15 días. Tras constatar un supuesto incumplimiento de la orden de restituir el cauce, la DGA mediante la Resolución Nº 93 (Exenta) de 17 de enero de 2017, procedió a hacer efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 172 del Código de Aguas imponiéndole la multa de 100 UTA. Indica que, en razón de ello, con fecha 21 de febrero de 2017, interpuso un recurso de reconsideración del artículo 136 del Código de Aguas el cual fue rechazado mediante la Resolución D.G.A. Nº 2285 (Exenta) de 14 de septiembre de 2022, la que se impugna mediante este libelo.
Fundamentos
considerando que la sanción impuesta se aplica al “infractor”, en este caso su parte no posee tal calidad en la medida que, estando siempre llana a dar cumplimiento a lo ordenado por la Dirección General de Aguas, no pudo realizarlo dentro del plazo legal, debido a la imposibilidad jurídica que ya expresada. En otro orden de ideas, alega que no ha existido una modificación de cauce, toda vez que el relleno de arena de duna para efectos de nivelar su terreno se hizo a una distancia considerable del río Aconcagua; que el cauce que deslinda con la propiedad del recurrente no es un brazo del río Aconcagua, sino el ingreso de aguas que son desviadas de su desembocadura original, que el relleno efectuado no interfiere ni lo ha hecho respecto al libre escurrimiento del caudal del río Aconcagua; que no se ha efectuado un procedimiento ante el Ministerio de Bienes Nacionales a objeto de acreditar cuál es el deslinde del cauce del Río Aconcagua respecto del predio del reclamante; que las obras realizadas no constituyen un peligro para la población ribereña sin que haya habido daño alguno o consecuencias negativas por efecto de marejadas o crecidas del río; que la sanción de la supuesta infracción se encuentra prescrita toda vez que el plazo en estos casos es de seis meses contado desde la ocurrencia del hecho; que su parte continúa en condiciones de ejecutar las obras de restitución o restablecimiento del terreno en función de las instrucciones que le proporcione la Dirección General de Aguas, si las que ya hubo, le parecieren insuficientes. En subsidio, solicita la reducción sustancial de la multa, por ser expropiatoria, confiscatoria y desproporcionada en su monto, tratándose de una primera y única infracción; que ésta importa una violación al principio de proporcionalidad que debe imperar en el derecho sancionatorio administrativo; que debió ponderarse en su regulación la inexistencia de daño ambiental o ecológico, o a las personas o bienes de terceros. Asimismo, invoca la ausencia de oportunidad de la sanción, por cuanto han pasado más de seis años desde que acaecieron los hechos que la motivaron y por cuanto a la Dirección General de Aguas no merecieron reparos las obras que ejecutó para restituir las cosas, al estado en que se encontraban, previo a las obras denunciadas (lo cual hizo, una vez que cesó la prohibición que había sido decretada por el Juzgado de Policía Local de Quintero), ya que si así hubiera sido, habría quedado constancia en el expediente administrativo y, probablemente, se habría cursado una nueva denuncia por mantener intervenido el cauce de un río o alterarlo real o potencialmente, lo que no ocurrió. Solicita que se acoja la presente acción, se declare ilegal la Resolución reclamada, se deje sin efecto y se ordene a la Dirección General de Aguas dictar acto continuo una nueva resolución que acoja el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente en el expediente administrativo en contra de la Resolución DGA Región Me
Fallo
Por tanto, precisa que, según lo señalado en los artículos 32, 41, 171 y 172 del Código de Aguas vigente a la fecha de los hechos, el infractor debió haber contado con la autorización de la Dirección General de Aguas para poder modificar el cauce del Río Aconcagua. En el caso particular, puntualiza que se constató que don Jaime Bastías Escobar no contaba con dicho permiso, por lo que fue apercibido a la restitución del cauce a su estado inicial, dentro del plazo de 15 días lo cual fue incumplido, aplicándose la multa señalada en el artículo 172 del Código de Aguas. Por último, señaló que el hecho señalado por el reclamante, de haber restituido el cauce con posterioridad a la determinación de la infracción, no sanea el ilícito cometido, menos aun habiéndose constatado por el Servicio el desacato a lo ordenado, motivo por el que la multa aplicada es completamente procedente. Concluye que el acto administrativo impugnado no presenta vicio alguno de legalidad, por cuanto fue dictado por funcionario competente y dentro de sus atribuciones, motivado por un antecedente o presupuesto legal, con contenido determinado por la ley, dirigido al cumplimiento del fin previsto por el ordenamiento jurídico y precedido de todas las formas legales. Aclara finalmente que, el recurso interpuesto sólo se sustenta en la disconformidad que existe sobre lo resuelto por este Servicio. TERCERO: Que con fecha once de mayo en curso, esta Corte decretó como medida para mejor resolver la remisión del ex
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, uno de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Comparece don Luis Díaz Yubero, abogado, en representación, de don Jaime Bastías Escobar, en conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución D.G.A. Nº 2285 (Exenta) de 14 de septiembre de 2022, notificada el 15 de septiembre del mismo año, q
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica