MINISTERIO PUBLICO C/ ELIZABETH DEL CARMEN ESCUDERO SARAVIA
Rol
Fecha
2 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que siendo efectivo que la prescripción de la acción penal por simple delito -que es el caso de la infracción de autos- correspondiente a cinco años, se inició , en este caso, el 8 de agosto de 2014 y se suspendió con el requerimiento presentado contra la imputada, presentado el 9 de agosto del mismo año, es igualmente cierto que el procedimiento quedó paralizado con la suspensión decretada al tenor del artículo 458 del Código procesal Penal, y que esa paralización ha durado más de tres años. 2.- Que el artículo 96 del Código Penal no distingue cuál sea la causa de paralización del procedimiento, incluso aunque ella fuere simplemente de hecho, que no es el caso siquiera, de modo tal que ninguna interpretación puede llevar a suponer que en la hipótesis del artículo 458 del Código Procesal haga excepción a la regla del artículo 96 citado, en cuanto a que transcurridos tres años de la paralización, la prescripción continúa "como si no se hubiere interrumpido"; es decir, contándose desde la comisión del delito, con lo cual resultan largamente cumplidos los cinco años referidos en el artículo 94 del Código Penal. 3.- Que las gestiones realizadas para cumplir con un examen psiquiátrico, una vez suspendido el procedimiento, no son actividades del juicio, pues es imposible obviar que formalmente el proceso está suspendido, como lo dice en forma expresa el artículo 458 del Código Procesal Penal, de modo tal que la hipótesis legal de paralización de la causa por más de tres años está cumplida. 4.- Que en cuanto a la prescripción, entonces, no puede obstar a ello una condena posterior por falta referida por el Ministerio Público, cometida en el año 2015, pues el artículo 96 del Código Penal es muy claro al señalar que solo las condenas por crímenes o simples delitos interrumpen el curso de la prescripción. Tampoco puede impedirlo el que la imputada haya salido del país en fecha desconocida, ingresando nuevamente el 6 de noviembre de 2018. En efecto; si atendemos a que el delito que ahora interesa fue cometido por la imputada el 8 de agosto de 2014 y que el 30 de septiembre de 2015 cometió la falta a que recién nos referimos, sin que conste entre esas fechas ninguna salida o entrada al país, tenemos que allí ya se cumple más de un año de prescripción. Añadamos ahora toda la que ha corrido desde el 6 de noviembre de 2018 en adelante (fecha de reingreso al país, tras salida en época indeterminada), que supera los cuatro años, y tendremos cumplidos los cinco que la prescripción requiere. O bien, si tomamos solo el tiempo que corre desde la comisión de aquella falta en adelante, y consideramos que todo el tiempo posterior, hasta el 6 de noviembre de 2018, la imputada estuvo fuera del país, llegamos a la misma conclusión, porque entre septiembre de 2015 y noviembre de 2018 tenemos tres años y un mes. Esto es, para fines de la prescripción y visto lo dispuesto por el artículo 100 del Código Penal, un año y medio, o poco
Fallo
se resuelve: Que se revoca la resolución apelada de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en causa RIT O-6913-2014, que no hizo lugar a declarar el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en contra de ELIZABETH DEL CARMEN ESCUDERO SARAVIA y en su lugar se declara que se acoge la solicitud de la defensa, declarándose prescrita la acción penal y, en consecuencia, se sobresee definitivamente en esta causa. Comuníquese y devuélvase, vía interconexión. N°Penal-1269-2023.
Texto Completo (Preview)
Edp C.A. de Valparaíso ACTA DE AUDIENCIA En Valparaíso, a dos de junio de dos mil veintitrés, se da inicio a esta audiencia a las 09:52 horas, ante la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro Sr. Raúl Mera Muñoz e integrada por los Ministros Sr. Álvaro Carrasco Labra y la Sra. Teresa Carolina Figueroa Chandía y actuando como Ministro de fe la Relatora Suplente Sra.
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