TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO MARIA ELENA C/ MARTIN FLORES COLQUE

Rol

Fecha

1 de junio de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada con fecha veinticuatro de mayo del año en curso, ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Oscar Clavería Guzmán, Sr. Dinko Franulic Cetinic y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, para conocer los recursos de nulidad interpuestos por los Defensores Penal Público Alvaro Gazón Gajardo y Hernán Díaz Verdugo, en representación de FRANCISCO MAMANI VILCHES, el primero, y de BENEDICTO GABRIEL VEIZAGA, MARTIN FLORES COLQUE y VIVIANA CHAMBI GABRIEL, el segundo, en contra de la sentencia de fecha once de abril de dos mil veintitrés, dictada en causa RIT 56-2023, RUC 2200653752-2, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, que condenó a MARTIN FLORES COLQUE, BENEDICTO GABRIEL VEIZAGA y FRANCISCO REINALDO MAMANI VILCHES, a sufrir CADA UNO la pena de diez (10) años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley N° 20.000, cometido el día 6 de julio de 2022, en la comuna de María Elena; asimismo, condenó a VIVIANA CHAMBI GABRIEL, a sufrir la pena de siete (7) años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autora del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley N° 20.000, cometido el día 6 de julio de 2022, en la comuna de María Elena. Comparecieron en estrados por los recursos el Defensor Penal Público Stephen Kendall Craig, y contra los mismos, el abogado asesor del Fiscal Regional de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa de los acusados Martín Flores Colque, Benedicto Gabriel Veyzaga, Francisco Reinaldo Mamani Vilches y Viviana Chambi Gabriel, han interpuesto recursos de nulidad en contra de la sentencia que los condenó, a los tres primeros, a sendas penas de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales, y a la última a siete años de la misma categoría, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido en la comuna de María Elena el 6 de julio del año 2022. Francisco Mamani Vilches ha solicitado la nulidad de la sentencia, en virtud de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, como causal principal, reconvertida por la Excma. Corte Suprema a la letra c) del artículo 374 del mismo Código; y, subsidiariamente, invocó la letra b) de ese mismo artículo por dos tópicos, al desestimarse la atenuante de colaboración sustancial y de irreprochable conducta anterior, como también al haberse infringido el artículo 10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), estando obligado a hacerlo. Por su parte, Benedito Gabriel Veyzaga, Martín Flores Colque y Viviana Chambi Gabriel, invocaron como causal principal la misma ya reseñada y subsidiarias, la letra b) del artículo 373 ya citado, con relación al artículo 11 N° 9 y 69 del Código Penal. Sobre la causal principal, las defensas han sido sustancialmente coincidentes en cuanto solicitan la nulidad de la sentencia impugnada y del juicio oral, disponiéndose la realización de un nuevo juicio por tribunal habilitado, pero ordenando la exclusión temática de los testimonios de los funcionarios Javier Santi y César Luenco, como también toda referencia a las declaraciones prestadas. Para el caso de la primera causal subsidiaria, solicitan se anule sólo la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo, en el caso de Francisco Mamani Vilches, para que se le imponga una pena en la parte más baja, y respecto de los demás, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo y conforme al artículo 68 del Código Penal, se rebaje la pena en un grado al mínimo, imponiéndole cuatro años de presidio menor en su grado máximo, debiendo sustituirla mediante libertad vigilada intensiva en el caso que se rechace el primer tópico de la infracción al artículo 11 N°s 6 y 9, mientras que para el segundo tópico, se imponga la pena menor por la correcta aplicación del artículo 69 del Código Penal, en cinco años de presidio mayor en su grado mínimo. SEGUNDO: Que la infracción de garantías llevada al impedimento de haber realizado la defensa técnica, en cuanto al ejercicio que se faculta para la defensa de los imputados, invocan infracción al derecho a guardar silencio consagrado en el artículo 93 letra g) del Código Procesal Penal, ya que la norma contenida en el artículo 98 del mismo Código permite prestar declaración al imputado como medio de defensa, lo que incluye el momento de la detención. La regla general de cómo debe gene

Fallo

por tanto puede ser hasta beneficioso para el imputado o imputada. Ahora bien, y como ya lo hemos señalado, sin perjuicio de la existencia de estas declaraciones, el Tribunal ha puesto énfasis, para determinar la participación, en los demás antecedentes y actuaciones policiales a los cuales hemos hecho alusión, no siendo determinantes para acreditarla dichas declaraciones, las que sólo hemos tomado en consideración, a mayor abundamiento. En consecuencia, la conducta desplegada por los acusados quedó comprendida en la norma que prevé el artículo 15 N° 1 del Código Penal. Con lo expuesto de han desestimado las alegaciones principales de absolución de parte de las defensas respecto de sus defendidos, especialmente Mamani y Gabriel, por supuesta ilicitud de la prueba. Seguidamente y como se expresó, también se ha desestimado la propuesta de la defensa del acusado Mamani en cuanto a que sería un mero cómplice, puesto que él no estuvo en una situación de mero facilitador de medios de comisión, sino que, al transportar la droga en su vehículo, que él conducía, ya adopta una posición de dominio del hecho, y de ejecutor de conductas que se enmarcan dentro de los verbos rectores del artículo 3° de la Ley N°20.000, específicamente la del transporte. DÉCIMO TERCERO: Que, se ha estimado rechazar por este tribunal reconocer la concurrencia de la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, basada por sus defensas en el reconocimiento de los hechos desde el inic

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Antofagasta, a uno de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada con fecha veinticuatro de mayo del año en curso, ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Oscar Clavería Guzmán, Sr. Dinko Franulic Cetinic y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, para conocer los recursos de nulidad interpuestos por los Defensores Penal Público A

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