ENZO JECAR ESPINOZA CONTRERAS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL
Rol
Fecha
31 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En este proceso RIT O-48-2022, RUC 22-4-0413801-8, Rol 119-2023 del ingreso de esta Corte, la Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras de Coronel doña Paulina Bermúdez Sáenz dictó sentencia el 30 de enero de 2023, la cual, en lo que interesa, acogió la demanda deducida por don Enzo Jecar Espinoza Contreras en contra de la Municipalidad de Coronel, declarando: a) la existencia de una relación laboral entre las partes entre los meses de enero de 2017 y mayo de 2022, ambos inclusive; b) que el despido que puso término a dicha relación es injustificado o carente de causal; c) que, en consecuencia la parte demandada debe pagar a actor diversas sumas por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, aumento del 50% de la indemnización por años de servicios y feriado legal y proporcional. Además, deberá enterar las cotizaciones previsionales del mismo en los organismos correspondientes, no pagadas durante toda la vigencia de la relación laboral, tomando como base la suma de $970.057 mensuales. Sumas que se deben pagar con los reajustes e intereses que indica, sin costas. En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su recurso en el artículo 477 del Código del Trabajo, pues considera que se dictó con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo. A la audiencia del 24 de mayo pasado, fijada para conocer el recurso, asistieron las letradas de las partes, doña Darynka Duhalde Peña, por el recurso, y doña Melissa Eleonora del Pilar Garrido Llanos, por la recurrida, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, resulta necesario consignar en forma previa, que se ha establecido el recurso de nulidad, como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, la de asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. Que, este recurso, tiene por objeto invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda. 2.- Que, en el presente caso, el apoderado de la demandada deduce recurso de nulidad basado en una sola causal: la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia, con infracción de ley, expresando que ésta ha infringido los artículos 1°, 3° incisos 1° y 2° y 4° de la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales y artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley 1/19.653, y los artículos 19, 1462, 1545 y 1546 del Código Civil, señalando que esas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La petición concreta es que esta Corte invalide la sentencia definitiva, dictando el correspondiente
Fallo
fallo de reemplazo con arreglo a la ley, que rechace en todas sus partes la demanda, con costas. 3.- Que, fundando la causal invocada, refiere que el fallo impugnado no dio debida aplicación al artículo 4, en relación a los incisos 1° y 2° del artículo 3° de la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, toda vez que en dichas normas la ley ha previsto la facultad de la autoridad municipal para celebrar contratos en base a honorarios para la ejecución de cometidos específicos, permitiendo, a su turno, la posibilidad de celebrar contratos de trabajo, solamente en la hipótesis que expresamente señala el artículo 3°. Que, en el caso de autos, se acreditó que el actor fue contratado sobre la base de contratos a honorarios, con el objeto de encargarse de cometidos específicos expresamente descritos en los respectivos contratos, rigiendo a su respecto, los derechos y obligaciones por las reglas de los respectivos contratos a honorarios. Añade que la a quo razona erradamente en el fundamento 21 de su fallo, que las labores ejecutadas por el demandante de manera ininterrumpida no fueron accidentales ni para cometidos específicos, dejando sin aplicación lo dispuesto en el artículo 4 de la referida ley que permite celebrar contratos de prestación de servicios, en las hipótesis que refiere, ya que es la propia ley la autoriza a la demandada para celebrar contratos a honorarios, no así el Código del Trabajo. Agrega que al aplicar a la relación de prestació
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C.A. de Concepción xsr Concepción, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: En este proceso RIT O-48-2022, RUC 22-4-0413801-8, Rol 119-2023 del ingreso de esta Corte, la Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras de Coronel doña Paulina Bermúdez Sáenz dictó sentencia el 30 de enero de 2023, la cual, en lo que interesa, acogió la demanda deducida por don Enzo Jecar Espinoza Contreras e
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