5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

OLIVARES / COMPAÑIA MINERA EL TRAHUEN LIMITADA

Rol

Fecha

31 de mayo de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCA Y CONFIRMA CON DECLARAC

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo cuarto del

Fundamentos

considerando décimo tercero, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que la actora solicitó se condenara también a la Empresa Nacional de Minería, a concurrir al pago de las indemnizaciones que se reclaman en autos, por estimar al respecto, que tenía la calidad de dueña de la obra y, en consecuencia, que se comportaba como tal respecto de los empleados de sus contratistas. Adujo que era en apariencia un mero arrendador, pero que entrega la explotación a terceros, como en el caso la Compañía Minera el Talhuén Limitada, pero donde solo las ocupa como subordinadas para la explotación de las minas, expresando en el contrato respectivo, que se hace dueña del mineral extraído. 2° Que por DFL 153 de 1960, se creó la Empresa Nacional de Minería, ENAMI, en cuyo artículo 2, se establece que esa empresa tendrá por objeto fomentar la explotación y beneficio de toda clase de minerales existentes en el país, producirlos, concentrarlos, fundirlos, refinarlos e industrializarlos, comerciar con ellos o con artículos o mercaderías destinados a la industria minera, como igualmente, realizar y desarrollar actividades relacionadas con la minería y prestar servicios en favor de dicha industria. En cuanto a sus funciones, se dice en el artículo siguiente que serán, entre otras, las siguientes: propender al perfeccionamiento de métodos industriales y técnicos; prestar ayuda técnica a la minería nacional; fomentar la producción, concentración, industrialización, fundición y refino de toda clase de productos mineros; difundir los conocimientos técnicos relacionados con el desarrollo de la minería nacional; instalar y operar laboratorios químicos, metalúrgicos o de cualquiera otra naturaleza; construir y operar establecimientos de beneficio, fundición y refino de minerales; instalar y reparar elementos mecánicos destinados a la extracción, beneficio, fundición y refino de minerales, sean propios o de terceros; adquirir a cualquier título propiedades mineras de cualquier naturaleza que sean; comprarlas, venderlas, arrendarlas y celebrar toda clase de actos y contratos respecto de ellas; comprar, vender y celebrar toda especie de actos y contratos sobre minerales y productos mineros; producir toda clase de substancias mineras, sean éstas metálicas o no; en general, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos tendientes a cumplir con el objeto de la Empresa. 3° Que, a su turno, habiéndose atribuido a ENAMI la calidad de dueña de la obra, en relación a sus contratistas y/o subcontratistas, corresponde examinar los preceptos que a ella se remiten, contenidos en los artículos 183-A, 183-B y 183-E del Código del trabajo, en los cuales se dispone lo siguiente: En la primera norma citada, se establece que “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecut

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción rol 240-2019 Laboral, que en su motivo quinto señala: “…se puede colegir que los requisitos que deben concurrir para que se configure un trabajo bajo ese régimen, son los siguientes: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra –contratista que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 141/5 de 10 de enero de 2007, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad e ininterrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.” Asimismo, en su motivo séptimo, establece que: “Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº 2.594, de 21.1.2008, en el sentido que es amplio el concepto de empre

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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo cuarto del considerando décimo tercero, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que la actora solicitó se condenara también a la Empresa Nacional de Minería, a concurrir al pago de las indemnizaciones que se reclaman en autos, por estimar al respect

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