CASTILLO/ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A.
Rol
Fecha
31 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 07 de septiembre del año 2022, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, domicilio en La Capitanía 80, oficina 15, comuna de Las Condes, en beneficio y en nombre de MIRIAM ANJELITA CASTILLO TOLEDO domiciliada para estos efectos en Antonio Varas 637, comuna de Temuco, Región de La Araucanía. , beneficiario del plan de salud vigente PLE 830, en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., representada legalmente por LUIS ROMERO STROOY, ambos domiciliados en Miraflores 383, Oficina 1502, Comuna de Santiago, Región Metropolitana. Funda su recurso en que su representada está contractualmente vinculada con Isapre Banmedica, en virtud del plan de salud PLE 830, el cual posee una cobertura restringida de prestaciones de salud mental. A modo ejemplar, la consulta psicológica y psiquiátrica tiene una cobertura de un 80%, con tope de prestación de 1,60 UF y tope anual de 1,7 UF, mientras que para otras consultas médicas, la cobertura sigue siendo de un 80%, sin tope anual. Tratándose de prestaciones hospitalarias, en el ámbito de la salud mental, también encuentra sus topes restringidos. Destaca que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Así, el artículo 3 destaca los siguientes principios: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género; g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física; h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad. Adicionalmente, el legislador tiene especial cuidado en entregarle el carácter de garantía, indicando, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Si lo anterior no fuera suficiente, asimismo, el legislador tiene el cuidado de reglar el mismo trato como una obligación, instruyendo a COMPIN, FONASA e ISAPRES -además de sus respectivas Superintendencias- que en lo relativo a cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse a no discriminar. Luego, con fecha 8 de noviembre de 2021, La Superintendencia de Salud dicto la Circular 396, que tiene por objeto Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Señala que el contrato de salud goza de una naturaleza pública sui generis, tesis seguida por nuestro Tribunal Constitucional y compartida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Según esta visión, los contratos de salud son manifestación del derecho a la Seguridad Social, por ende, emerge en su naturaleza una influencia de orden público y,
Fallo
por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido. En efecto, nuestro Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 1710-10, en su considerando 154, dispone: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público.” En atención a la jurisprudencia citada, queda claro que las Instituciones de Salud Previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en planes anteriores al 1 de marzo del 2022 a fin de equipararse con las prestaciones de salud física. Estima que dicha conducta vulnera las garantías del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto la Ley N° 21.331 viene en otorgar una serie de derechos a su representado los cuales ingresaron a su patrimonio a través del contrato de salud. En segundo lugar, estima que se ha conculcado el principio de igualdad ante la ley, ya que existe una discriminación sin justificación racional. En tercer término, sostiene que se ha afectado el derecho a la vida y la integridad física
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C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 07 de septiembre del año 2022, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, domicilio en La Capitanía 80, oficina 15, comuna de Las Condes, en beneficio y en nombre de MIRIAM ANJELITA CASTILLO TOLEDO domiciliada para estos efectos en Antonio Varas 637, comuna de Temuco, Región de La Araucanía. , beneficiario
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