17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INVERSIONES Y DESARROLLO INMOBILIARIO SAN ARTURO LIMTIADA/ARZOBISPADO DE SANTIAGO - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°1446-2021,CASACIÓN Y APELACIÓN) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

31 de mayo de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: Y teniendo especialmente presente, el razonamiento esgrimido por la juez de la instancia, al desestimar la petición de la demandante, el cual es compartido por estos sentenciadores, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en lo apelado. B.- En cuanto al ingreso corte N° 1446-2021, acumulada al ingreso 10.669-2019. Vistos: En estos autos sobre juicio ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual rol C-17639-2018 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Inversiones y Desarrollo Inmobiliario San Arturo Limitada con Arzobispado de Santiago”, por sentencia de treinta de junio de dos mil veinte, la juez titular de dicho tribunal, señora Rocío Pérez Gamboa, rechaza, con costas, las tachas opuestas por la demandada respecto de los testigos doña Sandra Luis Jiménez Faúndes, don Johnny Mauricio Newman Pino, doña Marcela Genoveva Leiva Martínez, don Cristián Andrés Errázuriz Toro, doña Elizabeth Ivonne Campos Campos declarándose hábil la declaración de este testigo. Acoge, sin costas, la tacha opuesta por la demandada al testigo José Rosselot Risopatrón, excluyéndose, la declaración de este testigo del juicio. La sentencia además rechaza las defensas de falta de legitimación pasiva, de falta de legitimación activa y de prescripción. Rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por don Raúl Toro González, abogado, en representación de don Álvaro Arturo Fuenzalida Lizana de la sociedad San Arturo S.A. y de la sociedad Inversiones y Desarrollo Inmobiliario San Arturo Limitada, en contra del Arzobispado de Santiago, representada legalmente por el Arzobispo de Santiago, don Ricardo Ezzati Andrello. Que no se condena en costas a los demandantes por estimar que han tenido motivo plausible para litigar. En contra de esta sentencia la demandante dedujo recurso de casación en la forma y de apelación. La demandada se adhiere al r

Fundamentos

Considerando: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. Primero: Que el recurrente –demandante- invoca cuatro causales de manera subsidiaria. a) La primera contemplada en el N° 9 del artículo 768, en relación con el artículo 795 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que a la sentencia le ha faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley”. Expone que se tuvo como válidamente rendida la declaración de un testigo ofrecido por su parte, pese a que fue rendida infringiendo expresa y manifiestamente, los artículos 364, 365 y 366, todas normas procedimentales que regulan la materia, así como también derechos esenciales que se reconocen a las partes litigantes en un juicio. b) En segundo lugar la contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por “haber sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, específicamente en relación al requisito contemplado en el N° 4 de la norma en comento, es decir, por faltar “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Señala que la sentencia contiene considerandos con afirmaciones derechamente falsas o poco claras en relación a la prueba rendida, a modo de ejemplo refiere la motivación vigésimo octava; vigésimo noveno, trigésimo, todas según el recurrente falsas, sostiene además que la sentencia incurre en omisiones insalvables que priman de racionalidad lo resulto y finalmente refiere que la sentencia contiene considerandos incongruentes y contradictorios entre sí, es decir, carece de la debida y necesaria coherencia interna. c) La de N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por “contener decisiones contradictorias”. Sostiene que puede configurarse cuando las contradicciones e incongruencia se presentan en los considerandos entre sí o entre éstos y lo resuelto; cuestión que se hace aún más evidente si los considerandos involucrados son aquellos que revisten el carácter de “resolutivos” para efectos del asunto sometido a su conocimiento y decisión del órgano jurisdiccional. d) La del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse extendido la sentencia recurrida “a puntos no sometidos a la decisión del tribunal “. Segundo: Que, respecto del primer acápite del recurso de casación interpuesto por la demandante, se funda en un trámite esencial de primera o única instancia, y el del caso del artículo 795 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a “La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión. Pues bien el propio recurrente da cuenta que la diligencia se llevó a cabo, ya que tal como indica en su recurso “se tuvo como válidamente rendida la declaración de un testigo ofrecido por esta parte, pese a que ésta fue rendida infringiendo expresa y manifiestamente las normas procedimentales que regulan la materia, así como también derechos esenciales que se reco

Fallo

fallo impugnado. Que lo anterior difiera de las legítimas pretensiones del recurrente, en tanto sostener que las argumentaciones vertidas por la magistrada de base sean falsas, o que ésta haya incurrido en omisiones insalvables o finalmente que contenga consideraciones incongruentes y contradictorias entre sí, es una cuestión sustantiva que excede el ámbito propio de la casación formal, sin perjuicio de lo cual estos sentenciadores estiman que no se aprecian los vicios denunciados en el presente acápite. Cuarto: Que, en cuanto a la causal invocada por la recurrente, consagrada en el numeral 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 7ª. En contener decisiones contradictorias.” Quinto: Que, en ese orden de ideas, es menester indicar que el vicio denunciado por la recurrente ha sido configurado por la doctrina y jurisprudencia en el sentido de que la contradicción tiene que contenerse en la parte resolutiva de la sentencia, de forma que, cualquier contradicción en los considerandos escapa de la causal en estudio (Maturana Miquel, Cristián (2015): Los recursos del Código de Procedimiento Civil en Doctrina y la Jurisprudencia, Tomo I (Santiago, Legal Publishing)). Así las cosas, el vicio impetrado por la recurrente, no se aprecia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, sino que del tenor del recurso se desprende que existen en los considerandos d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés. A. En cuanto a la apelación subsidiaria deducida por la demandante con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve (folio N° 320, del cuaderno principal) en contra de la resolución de veinticinco de julio de dos mil diecinueve, que dispuso no considerar la declaración de un testigo, por ser extemporánea. (Ingreso Corte

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