OSSANDÓN/EGOS VIGILANCIA LIMTADA
Rol
Fecha
30 de mayo de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos Rit 0-265-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Ossandón con Egos Vigilancia Limitada” correspondientes a una demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones, interpuesto por don Marco Andrés Ossandón Rojas, en contra de Sima Protects Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada Limitada (Sima), Egos Vigilancia Limitada (Egos) y Farmacias Cruz Verde S.A., por sentencia de once de agosto de dos mil veintidós, se acogió la demanda en contra de las tres demandadas, declarando que las empresas Sima y Egos constituyen un único empleador, debiendo responder solidariamente junto con Cruz Verde, del despido injustificado del actor, condenándolas al pago solidario de la indemnización por años de servicio con recargo, sustitutiva, feriados y remuneraciones pendientes; con costas. Contra esta decisión, la demandada Sima, deduce recurso de nulidad fundado en dos causales interpuestas una en subsidio de la otra. En primer lugar invoca la del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo por no haber sido su parte correctamente emplazada en juicio y la del artículo 478 letra b) del mismo texto legal por infracción a reglas de la lógica. Solicita que de acogerse el recurso de nulidad por la primera causal se anule la sentencia y el procedimiento, retrotrayéndose al estado de citar a audiencia preparatoria. En el caso de que se acoja por la causal subsidiaria, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que declare que entre las demandadas principales no existe unidad económica, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos.
Fundamentos
Considerando: 1.- Primera causal: artículo 478 letra d) Primero: Que la causal de nulidad principal se funda en que tanto la sentencia, como el procedimiento, habrían vulnerado el procedimiento, alegando no haber sido correctamente emplazada en el juicio. Expone que con fecha 26 de junio de 2022 habría tomado conocimiento de estos autos, a través del aviso del abogado don Marcelo Campos Bustos, patrocinante de la demandada solidaria de estos autos, mediante correo electrónico en virtud del cual, a las 11:12 horas, puso en conocimiento del gerente general de la empresa, la existencia de la presente causa, la cual se encontraba con fecha de audiencia de juicio para el mismo día 26 de julio de 2022, a las 11:15 horas. Refiere que en virtud de lo anterior, la empresa revisó los antecedentes que se inician con la demanda de 13 de enero de 2019, percatándose inmediatamente que habría existido un error en la notificación, explicando con ello el desconocimiento de estos autos. Hace presente que interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado, indicando que la empresa siempre ha comparecido a todas las causas en las que es parte, reiterando la existencia de vicios en la notificación, conforme a los siguientes argumentos: 1.- Se dedujo demanda en contra de Sima, señalando como presunto domicilio calle Alférez Real Nº 1481, Providencia. 2.- Consta notificación a Sima en folio 13, en el domicilio ya señalado, ubicado en Alférez Real, y en donde se constató́ que “constituido calle alférez real 1481 comuna providencia administrativo confirma nombre representante legal se deja resolución del 14-01-2019 y demanda fojas 12”. 3.- A folio 31, con fecha 03 de abril de 2019, se reitera notificación en el mismo domicilio, pero en esta vez, se estampa búsqueda fallida, señalándose en lo pertinente, que “Constituido en Alférez Real 1481, Providencia, nadie atiende en el domicilio, propiedad se encuentra desocupada sin moradores ni mobiliario en su interior. Vecina del 1485, señala que desde marzo de 2019 que se fueron”. 4.- A folio 39, el demandante de autos, mediante escrito, señala como domicilio de Sima, es el ubicado en Calle Huelen No 95, tercer piso, de la comuna de Providencia. 5.- A folio 41, se certifica notificación fallida respecto de esta empresa, toda vez que, como consta en dicho estampe, se ha certificado que: “En el domicilio señalado, informa persona adulta que no corresponde al domicilio del requerido”. 6.- Finalmente, a folio 44, se certifica notificación de la demanda y proveído, respecto de la recurrente, la que se habría realizado con fecha 14 de mayo de 2019, a las 13:00 horas, en el domicilio ubicado en Calle Huelén No 95, comuna de Providencia. Hace presente que, a diferencia de todo lo indicado en la tramitación de la causa, el domicilio de Sima se encontraría ubicado en calle Manel Montt Nº1842 Providencia; y no en calle Huelen Nº95, donde se habría notificado la demanda a su respecto. Sostiene que tal yerro fue el que explicaría la
Fallo
fallo fue dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica; ello en relación al principio lógico de razón suficiente. Sostiene que la sentencia no exterioriza la estructura lógica o argumental de sus conclusiones, no expresa la forma en que arriba a las conclusiones de lo resolutivo de su fallo, en especial, al determinar como único empleador para efectos laborales y previsionales a Sima, y Egos, en circunstancias que existe una respuesta de oficio de la Dirección del Trabajo que no logra constituir a ambas empresas como una unidad económica. Cuestiona la forma en que se ha valorado en particular el Oficio de la Dirección, máxime considerando que entre ambas empresas existen: 1) distintos domicilios, 2) distintos códigos de actividades ante el SII, 3) distintas fechas de inicio de actividades, 4) distintas personas naturales con participación societaria, 5) distintos giros, 6) distintos representantes legales, entre otras diferencias. Indica que si el sentenciador hubiere valorado la prueba correctamente y en su conjunto, conforme a las reglas de la lógica, de manera objetiva, habría necesariamente fallado que entre las demandadas no existe unidad económica; concluyendo que en base al vicio alegado y su influencia sustancial en lo dispositivo del fallo se ha acogido una acción que no era pertinente. Tercero: Que respecto de la primera causal impetrada, cabe consignar que el tribunal del grado desest
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Santiago, treinta de mayo de dos mil veintitrés Vistos: En autos Rit 0-265-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Ossandón con Egos Vigilancia Limitada” correspondientes a una demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones, interpuesto por don Marco Andrés Ossandón Rojas, en contra d
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