1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SINDICATO DE EMPRESA FUNDACIÓN EDUCACIONAL SAN ANTONIO/FUNDACIÓN EDUCACIONAL SAN RAMÓN *

Rol

Fecha

30 de mayo de 2023

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de uno de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT S-41-2022, caratulados “Sindicato de Empresa Fundación Educacional San Antonio con Fundación Educacional San Antonio”, se rechazó la denuncia por práctica antisindical, pero se acogió la acción de cobro de bono por término de conflicto por $250.000, sin costas. Contra este fallo la denunciante dedujo recurso de nulidad, por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, por una errada calificación jurídica de los hechos determinados en la sentencia. Pide se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que declare la práctica antisindical, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista y se escuchó alegatos.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte denunciante hace valer la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Fundamenta la causal en que la sentencia en el Considerando 11° expresa que se trató únicamente de un asunto interpretativo de la legislación, que excluye todo tipo de intención manifiesta y acreditada de querer perjudicar el actuar sindical; pero omitiendo que el artículo 289 letra i) del Código del Trabajo, se refiere a esta conducta calificándola como práctica antisindical, y fluye de la cláusula 35° del contrato colectivo la obligación respectiva. Estima que de haberse efectuado una correcta calificación de los hechos, se habría acogido íntegramente la denuncia. Segundo: Que en atención al motivo de nulidad señalado por la recurrente, corresponde tener presente que la sentencia cuestionada, en su fundamentación 5ª señaló -como hechos- que las trabajadoras denunciantes son dependientes de la denunciada y participaron del proceso de huelga y negociación colectiva entre el Sindicato Rut 65.120.799-1 y la Fundación el cual culminó con la suscripción del contrato colectivo el día 17 de mayo de 2022 y en cuya cláusula 35ª se lee: “La Fundación Educacional a la fecha de la firma del presente contrato colectivo, entregará al sindicato un aporte de $50.000 por trabajador en nómina adjunta y sólo descontará 6 días de huelga legal, en seis cuotas mensuales a partir de junio de 2022, tampoco se descontará en el mes de diciembre de 2022”. Asimismo se estableció que la denunciada no pagó en favor de estas trabajadoras dicho bono, pero si les descontó de su remuneración los días de huelga. Al mismo tiempo se dejó determinado que las mismas trabajadoras habían sido partícipes del contrato colectivo suscrito el 25 de junio de 2011 entre la Fundación y el Sindicato Rut 65.122.249-4 del Centro Politécnico particular de Ñuñoa que tenía vigencia de 2 años a partir del 1 de junio de 2021. En definitiva quedó claro que las mismas trabajadoras a la fecha de suscripción del contrato iniciado el 1 de junio de 2023 eran parte de otro que mantenía vigencia hasta el 1 de junio de 2023. Tercero: Que verificados estos hechos y transcritas citas legales, la jueza a quo, determinó en los Razonamientos 8° a 13° que “el legislador permite que los trabajadores puedan participar en distintos procesos de negociación colectiva y todo lo que ello conlleva, incluso con sindicatos diversos en relación a un mismo empleador, por cierto, limitando los efectos de esta participación, únicamente a la aplicación, respecto de éstos que se encuentran regidos por un contrato colectivo anterior, del nuevo contrato colectivo, solo a partir de la fecha en que concluya la vigencia del anterior; pero ello, no obstan a qué su participación en la negociación y huelga sean válidas y ajustadas a derecho, razón por la cual corresponde les sea pa

Fallo

fallo la denunciante dedujo recurso de nulidad, por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, por una errada calificación jurídica de los hechos determinados en la sentencia. Pide se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que declare la práctica antisindical, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista y se escuchó alegatos. Considerando: Primero: Que la parte denunciante hace valer la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Fundamenta la causal en que la sentencia en el Considerando 11° expresa que se trató únicamente de un asunto interpretativo de la legislación, que excluye todo tipo de intención manifiesta y acreditada de querer perjudicar el actuar sindical; pero omitiendo que el artículo 289 letra i) del Código del Trabajo, se refiere a esta conducta calificándola como práctica antisindical, y fluye de la cláusula 35° del contrato colectivo la obligación respectiva. Estima que de haberse efectuado una correcta calificación de los hechos, se habría acogido íntegramente la denuncia. Segundo: Que en atención al motivo de nulidad señalado por la recurrente, corresponde tener presente que la sentencia cuestionada, en su fundamentación 5ª señaló -como hechos- que las trabajadoras denunciantes son dependientes de la denunciada y participaron del proceso

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Santiago, treinta de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de uno de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT S-41-2022, caratulados “Sindicato de Empresa Fundación Educacional San Antonio con Fundación Educacional San Antonio”, se rechazó la denuncia por práctica antisindical, pero se acogió la acción de cobro de

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