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ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A CON FREDES

Rol

Fecha

30 de mayo de 2023

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1º Que, comparece don Antonio Álamos Avendaño, abogado, por la parte demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, caratulados “ADM.DE FONDOS DE CESANTIA CHILE S.A con BARAHONA MARTINEZ CRISTIAN IVAN”, en causa RIT P-1415 2011, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 13 de abril de 2023, dictada por el juez, don Alonso Fredes Hernández, del tribunal referido, en virtud de los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que en su presentación expuso. Señala que la resolución recurrida declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación subsidiario, interpuesto en contra de la resolución de fecha 1 0 de abril de 2023, que no dio lugar al arresto como medida de apremio. Previas citas legales solicita se acoja el recurso de hecho deducido y, en consecuencia, se conceda el recurso de apelación. 2º Que, con fecha 20 de abril del año 2023, se evacua informe por el juez recurrido, don Alonso Fredes Hernández, quien señala que en la causa en referencia, con fecha 6 de abril de 2023, se solicitó medida de arresto contra el ejecutado, a lo cual no se dio lugar, por los argumentos contenidos en resolución de 10 de abril de 2023. Luego, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, con apelación subsidiaria, rechazándose la primera y declarándose que no ha lugar a la segunda, lo anterior con fecha 13 de abril de 2023. Arguye que el artículo 8 del mismo texto legal prescribe que en el procedimiento a que se refiere la Ley 17.322 el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4 bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Que entonces, de acuerdo a lo expuesto, tampoco procedería el recurso de apelación respecto de la medida de arresto o su denegación, establecida en el artículo 12 de la ley citada, por aplicación de la regla general. 3° Que, el artículo 8° de la citada ley regula la procedencia del recurso de apelación, restringiéndolo a tres casos, entre los cuales no se contemplan las medidas de apremio que puedan decretarse o denegarse, redacción restrictiva que resulta clara en su tenor literal; sin embargo, al señalar en su artículo 12, de manera expresa, que la resolución que ordena el arresto es inapelable, plantea una duda interpretativa que debe zanjarse a la luz de las reglas que contempla nuestro ordenamiento jurídico, cobrando relevancia, en este caso, el elemento lógico, según el cual la interpretación deberá velar por la armonía y cohesión interna de la ley, respetando su intención o espíritu; así, el contexto de la ley servirá para interpretar cada una de sus partes. 4° Que, para tales efectos, no puede perderse de vista que el fin último de la Ley 17.322 es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por vía compulsiva y en concordancia con ese objetivo, sólo puede concluirse que, si la resolución que ordena el arresto en contra del empleador moroso en el pago de las cotizaciones es inapelable, la resolución que deniega esa medida de apremio debe ser apelable, para que el Tribunal de Alzada pueda pronunciarse sobre tal petición y tenga la posibilidad de revertir lo resuelto por el juez a quo, razón por la cual, se debió conceder la apelación y, al haberla denegado, sólo puede acogerse el presente recurso

Fallo

se declara que se concede, en el sólo efecto devolutivo, la apelación subsidiaria deducida por la parte ejecutante, en contra de la resolución dictada el veintiuno de octubre del año en curso. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra suplente Señora Visnia Mahmoud Auad, quien estuvo por rechazar el recurso de hecho ya que el artículo 8 de la Ley 17.322 es la norma que establece -en esta materia especial- cuáles resoluciones son apelables, procediendo únicamente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, por ende, no procede respecto de ninguna otra y, en consecuencia, la precisión que hace el artículo 12 de la misma ley sólo puede entenderse con la finalidad de ratificar la norma del artículo 8, en el sentido que aun tratándose de un arresto concedido y a pesar de lo gravoso de la medida, ésta no es apelable, por lo cual, menos puede proceder respecto de aquella que lo deniega como en la especie. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 138-2023. Hecho-Laboral -Cobranza.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, treinta de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: 1º Que, comparece don Antonio Álamos Avendaño, abogado, por la parte demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, caratulados “ADM.DE FONDOS DE CESANTIA CHILE S.A con BARAHONA MARTINEZ CRISTIAN IVAN”, en causa RIT P-1415 2011, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, quien interpone recur

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