TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGSTA C/ JOHANY GONZALO DIAZ ALVARADO

Rol

Fecha

30 de mayo de 2023

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT 397-2022 (Acum. RIT 420-2022), RUC 2001279187-K, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de veintisiete de marzo del año dos mil veintitrés, pronunciada por los Jueces doña Marcela Mesías Toro, doña Constanza Encina Zacur y don Marcelo Echeverría Muñoz, se condenó al acusado Johany Gonzalo Diaz Alvarado, a la pena única de quince (15) años de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de dos delitos consumados de robo con fuerza cometido en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1 del Código Penal, cometidos los días 21 de diciembre de 2020 y 3 de marzo de 2021, respectivamente en la comuna de Antofagasta (HECHOS N° 1 Y 2); un delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, cometido el día 24 de marzo de 2021 (HECHO N°4); y un delito frustrado de robo con violencia e intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 en relación al 432 del Código Penal, cometido el día 4 de mayo de 2021 en la comuna de Antofagasta (HECHO N°7), disponiendo que la pena es de cumplimiento efectivo, y absolviéndolo de los demás delitos materia de la acusación. En contra de esta sentencia la defensa dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra a) de Código Procesal Penal, alegando se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile, lo que en su momento fue remitido a la Excma. Corte Suprema, tribunal superior que por resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil veintitrés dispuso remitir el recurso a esta Corte de Apelaciones fundado en que lo que se reprocha al fallo de primera instancia podría tener como sustento real

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en relación a la causal a la cual reconvirtió el recurso la Excma. Corte Suprema, la recurrente sostiene que la sentencia infringe las reglas del debido proceso, lo que se produce por la falta de reconocimiento, toda vez que fue un reconocimiento inducido dándose éste por la exhibición de videos de cámaras de seguridad, tanto en el hecho N° 1 como en el hecho N° 2, reconocimiento que a su juicio fue inducido por parte de funcionarios policiales a cargo del procedimiento, en el cual se basaron en meros reconocimientos basados en que funcionarios policiales conocían supuestamente a su representado por ser “conocido” en el sector pudiendo éstos exhibir dichas cámaras a las víctimas del hecho N° 1, reconociendo primeramente la esposa de la víctima a un imputado distinto a su representado, cambiando dicho reconocimiento al momento de exhibir kardex fotográfico. Así las cosas, indica que tanto en el hecho N° 4 como en el hecho N° 7 su representado es sindicado como autor de los delitos por los cuales condenó el tribunal en base a meros dichos de las víctimas. Señala que en el hecho N° 4 no fue posible acreditar más allá de toda duda razonable que su representado haya sido autor del delito de receptación, toda vez que sólo contaron con la declaración del trabajador que se encontraba en servicio en la bomba de bencina Shell, reconociendo éste a su defendido supuestamente por cámaras de seguridad, sin embargo, su declaración no fue ratificada ni tampoco fue presentado como testigo, por lo que al no contar con su testimonio, dicho reconocimiento carece de fundamento alguno. Añade que en el hecho N° 7 la víctima, al momento de la ocurrencia de los hechos, declaró que no fue posible determinar cómo eran las personas que lo atacaron, reconociendo a su representado meses después de la comisión del delito, situación que le parece totalmente dudosa puesto que la relevancia no debe estar puesta en un reconocimiento posterior, además que se debe tener presente lo dicho por la víctima, la cual señaló que no estuvo más de 20 segundos con los imputados. Considera que resulta insuficiente dicho reconocimiento dado que ya se estaba investigando con antelación y es posible que se haya inducido a la víctima, no directamente, pero sí pudo haber sido contaminada, agregando que en nuestra legislación no hay ninguna norma que regule el reconocimiento, por lo cual el ente persecutor la debió realizar con una prolijidad absoluta. En adelante la recurrente procede a analizar la prueba rendida una a una, cuestionando el resultado de los reconocimientos, alegando que los dichos de los testigos no son creíbles en cuanto a los reconocimientos de su defendido, agregando que uno de los testigos ni siquiera declaró y sus dichos se ingresaron por los dichos de terceros, sin que su parte lo pudiere interrogar, además que las grabaciones no son claras y no permiten acreditar que su defendido participó en los delitos, por lo que se debió absolver a su representa

Fallo

fallo de primera instancia podría tener como sustento real un reclamo a la valoración de los antecedentes y a la fundamentación de la sentencia, lo que es propio del motivo de invalidación del artículo 374 letra e) del cuerpo legal antes citado. Que habiéndose declarado admisible el recurso se llevó a efecto la vista el día 10 del mes en curso, oportunidad en que alegaron ante esta Corte la abogada defensora y el abogado asesor del Ministerio Público. CONSIDERANDO PRIMERO: Que en relación a la causal a la cual reconvirtió el recurso la Excma. Corte Suprema, la recurrente sostiene que la sentencia infringe las reglas del debido proceso, lo que se produce por la falta de reconocimiento, toda vez que fue un reconocimiento inducido dándose éste por la exhibición de videos de cámaras de seguridad, tanto en el hecho N° 1 como en el hecho N° 2, reconocimiento que a su juicio fue inducido por parte de funcionarios policiales a cargo del procedimiento, en el cual se basaron en meros reconocimientos basados en que funcionarios policiales conocían supuestamente a su representado por ser “conocido” en el sector pudiendo éstos exhibir dichas cámaras a las víctimas del hecho N° 1, reconociendo primeramente la esposa de la víctima a un imputado distinto a su representado, cambiando dicho reconocimiento al momento de exhibir kardex fotográfico. Así las cosas, indica que tanto en el hecho N° 4 como en el hecho N° 7 su representado es sindicado como autor de los delitos por los cuales conden

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, treinta de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RIT 397-2022 (Acum. RIT 420-2022), RUC 2001279187-K, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de veintisiete de marzo del año dos mil veintitrés, pronunciada por los Jueces doña Marcela Mesías Toro, doña Constanza Encina Zacur y don Marcelo Echeverría Muñoz, se condenó al acusado Johany Gonzalo

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