NN C/ NICOLAS LEONARDO AGUILERA DIAZ
Rol
Fecha
30 de mayo de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos materia de la causa, y que el Ministerio Público fue capaz de derribar la presunción de inocencia que amparaba a los acusados. Quinto: Que, en cuanto a las alegaciones de la defensa, el tribunal del grado se hace cargo en el
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que en estos antecedentes penales RIT 68-2021 comparecen los Defensores Penales Públicos Miguel A. Torres Vargas y Marcos Schmitt Magasich, el primero en representación del acusado Nicolás Leonardo Aguilera Díaz y el segundo por el encartado Heiser Grueso Mina, deduciendo sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio oral en lo Penal de Viña del Mar, en cuanto condena a los acusados antes nombrados en calidad de autores del delito de Tráfico ilícito de estupefacientes (marihuana), cometido en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación con el artículo 1°, de la Ley número 20.000, sorprendido en el sector de Avenida Libertad con Avenida 1 Norte, Viña del Mar, y en el domicilio ubicado en Avenida Sur N°12, sector Laguna Verde, Valparaíso, el 18 de octubre de 2018, al primero de los nombrados a las penas corporales de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y al segundo, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo. I.- En cuanto al recurso deducido por el Defensor Miguel A. Torres Vargas. Segundo: Que la causal de invalidación que se denuncia es la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”., la que se hace consistir en que la fundamentación que se esgrime para establecer la participación culpable de Nicolás Aguilera Díaz, es defectuosa pues se infringen las reglas de la lógica, en especial, el principio de la razón suficiente. Explica que ante la insuficiencia evidente en los elementos de juicio, no podía conducir a establecer la culpabilidad de su representado y posterior condena en calidad de autor del tráfico de estupefacientes tipificado, como ocurrió. Refiere que para acreditar la ocurrencia de los hechos, se contó con la declaración de los funcionarios del OS.7 Carabineros Álvaro Yáñez Castro, Juan Jara Roa, Gonzalo Valencia Mondaca y Cristian Espinoza Salame, quienes dieron cuenta de la investigación desarrollada, de las escuchas telefónicas y del procedimiento realizado el 18 de octubre de 2018, alrededor de las 16:00 horas, en el sector de Avenida Libertad con Avenida 1 Norte, Viña del Mar, en que se detuvo a Heiser Grueso Mina y a Nicolás Leonardo Aguilera Díaz, portando este último un papelillo con marihuana, entregada por el primero, y se procedió al registro de los domicilios, de Heiser Grueso Mina, ubicado en calle Lago Las Torres N°29, Departamento 1003, Quilpué, en que se encontró marihuana y municiones, además de balanzas y otros elementos; y de Nicolás Leonardo Aguilera Díaz, ubicado en Avenida Sur N°12, sector Laguna Verde, Valparaíso, en que se encontró más marihuana una balanza, una cédula de identidad vencida y un pasaporte vigente, a nombre de Nicolás Leonardo Aguilera Díaz. Con respecto al ingreso, registro y hallazgos en el inmueble ubicado en
Fallo
fallo impugnado se tuvo por configuradas en favor de su representado las atenuantes contempladas en los números 6 y 9 del artículo 11 del Código punitivo, esto es, la de irreprochable conducta anterior y colaboración sustancial omite pronunciarse sobre el número y entidad de las atenuantes al determinar el quantum concreto de la pena, en circunstancias que el tribunal debía considerar dos veces las atenuantes, una para determinar el grado de la misma; y una segunda para determinar la cuantía dentro de ese grado, afirmando que de no haberse infringido dicha norma, su defendido habría resultado condenado a una pena de 3 años y 1 día por el delito de tráfico que se dio por establecido. Octavo: Que el artículo 69 del Código Penal establece: “Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.” Por su parte, el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley 20.000, establece que la pena corporal asignada al delito de tráfico de estupefacientes por el cual se condena al encausado Grueso Mina es presidio mayor en sus grados mínimo a medio. Procedía entonces de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 68 Código Penal, al concurrir dos atenuantes sin perjudicarle agravante alguna, rebajar la pena en uno, dos o tres grados, decidiendo los juzgadores efectuar la rebaja en un grado, es decir, corr
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que en estos antecedentes penales RIT 68-2021 comparecen los Defensores Penales Públicos Miguel A. Torres Vargas y Marcos Schmitt Magasich, el primero en representación del acusado Nicolás Leonardo Aguilera Díaz y el segundo por el encartado Heiser Grueso Mina, deduciendo sendos recurso
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica