C/ PABLO ANDRES MATURANA BAEZA Y OTROS
Rol
Fecha
30 de mayo de 2023
Materia
DAÑOS CALIFICADOS. ART. 485
Resultado
COMPLEMENTO
Hechos
hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;”. 87°) Que, el recurrente, al desarrollar su causal, expuso como antecedentes previos lo debatido en Juicio, agregando que “La libertad que se ha concedido a los Jueces del Tribunal Oral en lo Penal, en materia de valoración de la prueba, ha sido, sin embargo, debidamente equilibrada con la obligación que les asiste en orden a que los
Fundamentos
Considerando 86°) Que, la primera causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal señala: “Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados… … e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e); en relación al artículo 342 letra c) del mismo Código, que refiere “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;”. 87°) Que, el recurrente, al desarrollar su causal, expuso como antecedentes previos lo debatido en Juicio, agregando que “La libertad que se ha concedido a los Jueces del Tribunal Oral en lo Penal, en materia de valoración de la prueba, ha sido, sin embargo, debidamente equilibrada con la obligación que les asiste en orden a que los motivos por las cuales absuelven o condenan a un ciudadano sean racionales, es decir, que excedan a sus propias e íntimas convicciones, en términos tales que los razonamientos efectuados puedan ser reproducibles.” A continuación, mencionó los criterios de valoración que conforman el límite a la libre apreciación de la prueba, continuó señalando que, en el considerando vigésimo, el Ministerio Público incorporó en audiencia de determinación de la pena “extractos de filiación y antecedentes de los acusados hoy condenados, en cuanto a Alan Pablo Barahona Perojemauske, Cédula Nacional de Identidad 19.441.291-6, el que registra anotaciones, la última en causa Rit N°8453-2019 del 7° Juzgado de Garantía, Santiago 13 enero 2020 autor un delito consumado de receptación del artículo 456 bis A del Código Penal.” Reconociendo, en favor de su representado, la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9, y no la circunstancia atenuante del articulo 11 N°6, ambos del Código Penal. Al respecto, el tribunal se pronunció en el considerando vigésimo primero de su fallo, reconoce la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9, expuso el recurrente “… y en cuanto a la solicitud de la defensa de estimar aquella como muy calificada en virtud del artículo 68 bis del Código Penal, el Tribunal difiere de su apreciación, puesto que no se comparten los fundamentos esgrimidos por la defensa como para estimar que la colaboración reconocida sea de una naturaleza tal…”. Respecto del no reconocimiento de la circunstancia atenuante del artículo 11 N°6 por el sentenciador, refirió “…el Ministerio Público únicamente dio lectura al extracto de filiación y antecedentes de mi representado, el fiscal no acompañó la respectiva copia de la sentencia dictada en dicho proceso, con lo cual el Tribunal careció de antecedentes para efectos de determinar la fecha de ocurrencia de dicho delito de que figura en el extracto, lo que resulta esencial para efectos de determinar la vigencia de dicha con
Fallo
se resuelve: Que, el abogado, señor Luciano Devia Góngora, en representación del sentenciado Alan Carlos Barahona Perojemauske, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada, con fecha tres de enero de dos mil veintitrés, por el Tribunal del Juicio Oral de Quillota, en la cual fue condenado “…a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, a una multa de 5 UTM”. Fundó el recurso en dos causales, la primera de ellas corresponde a la contemplada en el artículo 374 letra e) en relación a lo previsto en el artículo 342 letras c) del Código Procesal Penal; en forma subsidiaria de la primera, alegó la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del mismo texto legal, ya que en la sentencia se habría hecho una errónea aplicación del derecho que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicitó se anule la sentencia y el juicio que la precedió y se ordene la realización de un nuevo procedimiento oral, o bien, se anule sólo la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, de acuerdo a la causal que, en definitiva, se acoja por esta Corte. Considerando 86°) Que, la primera causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal señala: “Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de mayo de dos mil veintitrés. Complementando la sentencia dictada con fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, se resuelve: Que, el abogado, señor Luciano Devia Góngora, en representación del sentenciado Alan Carlos Barahona Perojemauske, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada, con fecha tres de enero de dos mil veintitr
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