ANDRADES/SOCIEDAD CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA LOS CANELOS. RADICADA 2°SALA
Rol
Fecha
30 de mayo de 2023
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Talca, treinta de mayo de dos mil veintitrés Vistos, Se reproduce en alzada la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, a excepción de los
Fundamentos
considerandos noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, y resolutivo II de la misma, que se suprime, Teniendo, además, presente: Primero: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1700 del Código Civil la escritura pública, en cuanto instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Segundo: Que, de la revisión de la escritura pública de fecha 19 de junio de 2020, suscrita en la Notaría de Talca de don Gabriel Guerrero González, se constata que en la cláusula Primera de la misma se efectúa un Reconocimiento de Deuda, por parte de Sociedad Constructora e inmobiliaria Los Canelos Ltda., representada por Celin Bustamante Retamal en favor de la Sociedad Ricardo Tejos y Compañía Uno Ltda., por un monto que asciende a $105.607.997.- Por su parte, la Cláusula Segunda de la escritura establece que la suma que se ha reconocido adeudar no está sujeta a plazo o condición para su cumplimiento, de forma tal que la obligación es pura y simple y será pagadera a la vista. La cláusula Tercera del documento en cuestión, da cuenta a su vez de un mandato de cobro otorgado por la ejecutada a Sociedad Ricardo Tejos y Compañía Uno Ltda., para cobrar y percibir del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Mule, o cualquier Tribunal de Justicia, la suma de dinero reconocida adeudar ascendente a $105.607.997.-, o la cantidad mayor o menor que adeude como estado de pago pendiente del Contrato "Loteo Nueva Esperanza de Chanco", código 93372 o que el SERVIU Región del Maule tenga pendiente con la mandante por dicho contrato, estableciendo que en el cumplimiento del mandato el mandatario estará facultado para cobrar, cancelar y percibir cuanto se les adeude a la mandante, pudiendo firmar o suscribir los instrumentos públicos o privados que sean necesarios. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1445 del Código Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita. Cuarto: Que, a su vez, el inciso segundo del artículo 1467 del Código Civil, dispone que “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”. Ello puede ser condensado en la máxima latina “id quod inducit ad contrahendum” o aquello que induce a contratar, y debe ser vinculada con la doctrina de la “consideration”, que Blackstone define como “the reason which moves the party contracting to enter into the contract”. Por su parte, el inciso tercero de la norma aludida señala, “Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, c
Fallo
se declara que se REVOCA la sentencia de fecha 17 de mayo del año dos mil veintidós, que rola bajo el folio 29 del Cuaderno de Tercería de Pago, en su lugar se declara: I. Que se rechaza en todas sus partes la tercería de pago intentada por sociedad Ricardo Tejos y Compañía Uno Limitada, II. Que no se condena a la parte recurrida al pago de las costas del recurso, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. Redacción del Abogado Integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, devuélvase vía interconexión al tribunal de origen. Rol Corte N° 890-2022-CIVIL. Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Ministro (S) don Álvaro Saavedra Sepúlveda, por haber concluido el periodo de suplencia. � Ver por todos: RODRÍGUEZ DIEZ, Javier, en “Comentario histórico-dogmático al libro IV del Código Civil de Chile”. Ed. Carlos Amunátegui Perelló. Tirant lo Blanch. Valencia. 2022, Tomo 1, pág. 165 ss.)
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Talca, treinta de mayo de dos mil veintitrés Vistos, Se reproduce en alzada la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, a excepción de los considerandos noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, y resolutivo II de la misma, que se suprime, Teniendo, además, presente: Primero: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1700 del Código Civil la escr
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