MARTÍNEZ / ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
30 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece don Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, quien interpone acción constitucional de protección a favor de Sergio Enrique Martínez Carrasco, en contra de ISAPRE Banmédica S.A., por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, sobre cobertura de salud mental, perturbando así el legítimo ejercicio del derecho y garantía constitucional que aseguran los artículos 19 Nº 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente se encuentra afiliada a la con anterioridad al 31 de diciembre de 2021. Por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Agrega que con fecha 01 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la ley 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental. Lo que ha aumentado notoriamente la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas. No obstante esta nueva normativa, la isapre no ha aplicado en el plan de salud de la parte recurrente las nuevas normas legales y administrativas, obligándola a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo cual constituye una afectación a sus derechos toda vez que al tratarse de un contrato de seguridad social, y por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Pide, en definitiva, que otorgar a la parte recurrente la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, de acuerdo a las prestaciones y tratamientos que han sido prescritos por el profesional de salud que lo atiende, conforme lo establecido por la ley 21.331, con costas. A folio 10, se evacúa informe por la recurrida ISAPRE Banmédica S.A.,
Fundamentos
considerando: I. - En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto u omisión que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes hasta la fecha. II. -En cuanto al fondo del asunto: Segundo: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Tercero: Que, al respecto, la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Cuarto: Que, por su parte, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en isapres conforme a la Ley N° 21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por ben
Fallo
por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Pide, en definitiva, que otorgar a la parte recurrente la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, de acuerdo a las prestaciones y tratamientos que han sido prescritos por el profesional de salud que lo atiende, conforme lo establecido por la ley 21.331, con costas. A folio 10, se evacúa informe por la recurrida ISAPRE Banmédica S.A., quien en primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso de protección interpuesto en autos, y solicita su rechazo con costas. Señala que el recurrente suscribió contrato de salud, con su plan actual el 3 de septiembre de 2019, plan de salud denominado Salud Preferente Regional Norte Ultra SM B3/19, es este plan al que hace referencia en su recurso, desglosando a conveniencia las bonificaciones y coberturas que tendría el plan entre prestaciones en salud mental y en salud física. De lo dicho, se desprende que el plazo para deducir el presente recurso comenzó el 3 de septiembre de 2019, por tanto, su interposición resulta irrefutablemente extemporánea. Ahora bien, si se considera que el acto que vulneraría los derechos de la recurrente, nace con la Ley 21.331 que fue dictada el 11 de mayo de 2021 y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que es de 8 de noviembre de 2021, se advierte que de todas maneras éste fue deducido más allá de los 30 días establecidos en el auto acordado de la Excma. Co
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, treinta de mayo de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, comparece don Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, quien interpone acción constitucional de protección a favor de Sergio Enrique Martínez Carrasco, en contra de ISAPRE Banmédica S.A., por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud ment
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