Jdo. de Letras de Constitución

MUÑOZ CON MUÑOZ ELABORADORA DE MADERA LOYOLA SPA Y OTRO

Rol

C-30-2019

Fecha

14 de abril de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados, en virtud a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 342 del mismo cuerpo legal y artículos 1699 y 1700 del Código Civil. Es menester dejar por establecido que no se hará mención a los demás bienes referidos en el libelo de tercería, toda vez que ellos y conforme dispone la resolución de fecha 06 de enero de 2022 del cuaderno de tercería, dan cuenta de otros bienes distintos de los embargados por el Receptor Judicial con fecha 09 de abril de 2021 (folio 67 cuaderno principal), por lo que se accedió en la referida resolución a suspender el procedimiento solo respecto del bien efectivamente embargado correspondiente a “1 Huincha aserradora, marca Hindume”, por lo que no se siguió el juicio de tercería respecto de los demás bienes indicados en el libelo por no corresponder a bienes embargados en autos, razón por la cual deberá omitirse pronunciamiento respecto de ellos. QUINTO: Que, para que proceda acoger la tercería de posesión, debe acreditar el incidentista el hecho material de la posesión del bien objeto de la misma, la que debe tener el carácter de exclusiva y excluyente, circunstancia que a juicio de este Tribunal se encuentra suficientemente establecida, en orden a que el bien objeto de la tercería se encontraba en posesión del tercerista a la fecha de la traba del embargo, 09 de abril de 2021, y que el bien embargado es el mismo cuya posesión se reclama en este procedimiento; es posible concluir que el tercerista ha logrado acreditar la aprehensión material de la cosa, por los medios de prueba referidos, los que en su conjunto sumado al hecho de intervenir en estos autos ejecutivos, reclamando su derechos, hacen procedente acoger la demanda de tercería. SEXTO: Que, en cuanto el segundo hecho a probar, correspondiente a la efectividad de carecer doña Sandra Liliana Muñoz Rojas, de legitimación activa para demandar de tercería de posesión en estos autos, es menester indicar que, la legitimación en una causa es considerada como el vínculo que tie

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 181, cuaderno principal comparece doña SANDRA LILIANA MÚÑOZ ROJAS, C.N.I. N° 11. 764.559-2, domiciliada en KM 26 camino a San Javier, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, viene en interponer tercería de posesión en contra del ejecutante don JAIME RODOLFO SILVA JARAMILLO, C.N.I. N° 16.090.257-4, Chofer y Ayudante de Aserradero, domiciliado en torres del paine, número 1797, villa verde, Constitución y en contra del ejecutado, ELABORADORA DE MADERAS LOYOLA SPA, R.U.T. N° 76.730.113-8, representada legalmente por doña Sandra Medeleine Loyola Muñoz, , ambas con domicilio en KM 26, camino a San Javier, Constitución, por los antecedentes de hecho y de derecho que expone. En estos autos, don Jaime Rodolfo Silva Jaramillo ha promovido demanda de cumplimiento laboral en contra de Elaboradora de Maderas Loyola SpA, quien es representada legalmente por doña Sandra Madeleine Loyola Muñoz, a efectos de que le pague una acreencia de $ 536.101.- pesos. Oportunamente, se despachó mandamiento de ejecución y embargo y se practicó este sobre los bienes indicados en la actuación del Receptor y que constan en acta de embargo de fecha nueve de abril del año de 2019. Éstos son: 1 Huincha aserradora con motor trifásico de 50 h/p marca Morandi (Valor $ 12.000.000.-); 1 Huincha aserradora, marca Hindume con motor 60 h/p (Valor $ 10.000.000.-), y 1 Cargador frontal volvo, año 1993, motor 140 h/p, sin patente color amarillo (Valor $ 6.000.000.-). Ahora bien, indica que a pesar de que el derecho de prenda general que tiene el acreedor puede ejercerse sólo sobre los bienes del deudor, se ha embargado especie de su exclusiva propiedad y de las que está en posesión; amparadas por la presunción del artículo 700 del Código Civil, y sobre las que no tiene propiedad alguna la demandada de autos. NOMENCLATURA : Resuelve tercería JUZGADO : Juzgado de Letras de Constitución CAUSA ROL : C-30-2019 CARATULADO : “MUÑOZ CON MUÑOZ ELABORADORA DE MADERA LOYOLA SPA ” TERCERISTA : SANDRA LILIAN MUÑOZ ROJAS R.U.N. : 11.764.559-2 DEMANDADO 1 : TOMAS HUNBER MANDIOLA R.U.T : 15.642.506-0 DEMANDADO 2 : ELABORADORA DE MADERA LOYOLA SPA R.U.N. : 76.730.113-8 MATERIA : Tercería de Posesión PROCEDIMIENTO : Cumplimiento laboral FECHA INGRESO : 25 de septiembre de 2019 A mayor abundamiento, indica que los bienes embargados no son de propiedad del deudor, si no que suyas, las que mantiene en arriendo consensual a la empresa Elaboradora de Maderas Loyola SpA, objeto del embargo. Sin embargo dicha empresa ya no existe en el lugar y el contrato de arriendo sobre las maquinarias descritas precedentemente se encuentra concluido, así las cosas dichas maquinarias obran en su poder, desde antes de que se practicara el embargo referido, situación que fue explicada en su momento al Receptor por trabajadores de la empresa, conforme a lo que ellos expresaron, sin embargo se procedió a trabar embargo sobre ellos de tod

Fallo

fallo de la tercería. TERCERO: Que, la tercería de posesión, conforme lo previsto por el artículo 518 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, es la intervención que hace un tercero en un juicio ejecutivo, mediante una acción dirigida en contra del ejecutante y ejecutado, con el objeto de que se alce el embargo de los bienes respecto de los cuales se encontraba en posesión exclusiva, al momento de producirse la traba del embargo. En tal sentido, sólo interesa determinar si la especie a que se refiere la demanda de tercería, embargada en estos autos y que se describe en el acta de fecha 09 de abril de 2021 (folio 67, cuaderno principal), se encontraba o no poseída de un modo exclusivo, por el tercerista, al momento de la traba del embargo, tal y como se determinó por la interlocutoria de prueba, referida en el acápite segundo. Por su parte, el artículo 700 del Código Civil señala que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Asimismo, el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo. CUARTO: Que, conforme con el principio general sobre prueba de las obligaciones contenido en el artículo 1698 del Código Civil, el tercerista ha probado que es poseedor de “1 Huincha aserradora, marca Hindume” desde el 15 de junio de 2012, en virtud de lo dispuesto en la cláusula tercera de escritura de comprave

Texto Completo (Preview)

Constitución, a catorce de abril de dos mil veintidós. VISTOS, TENIENDO PRESENTE Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 181, cuaderno principal comparece doña SANDRA LILIANA MÚÑOZ ROJAS, C.N.I. N° 11. 764.559-2, domiciliada en KM 26 camino a San Javier, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, viene en interponer tercería de posesión en con

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