SIN INFORMACION

LECAROS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

29 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Sebastián Cubillos Barrera, en favor de JUAN JOSÉ LECAROS FERNÁNDEZ, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., alegando que la Isapre recurrida le habría vulnerado las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad psíquica; igualdad ante la ley; protección a la salud y derecho de propiedad, establecidos en el artículo 19 N°s 1, 2, 9, y 24, todos mencionados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por cuanto no habría cumplido con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Expone, en síntesis, que el recurrente tiene un plan de salud vigente ASPEN CSM SPORT10115, con una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y prestaciones hospitalarias, pormenoriza en una gráfica, concluyendo que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Agrega que, el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que vino a garantizar a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por discapacidad; promoción de la salud mental; equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Lo anterior, acorde a los compromisos del Estado de Chile en el cumplimiento de obligaciones internacionales relativas a la salud mental, que cita. Señala que de la Ley N° 21.331 cumple de manera sustancial con la obligación de adoptar medidas legislativas conforme al artículo 2º de la Convención America

Fundamentos

fundamentos para su dictación el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura en el sistema de salud privado, estableciendo una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, destacando la letra g) del artículo 3, que consagra el mismo trato como principio. Asimismo, el artículo 9° N° 16, determina que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Reproduce el artículo 20 de la Ley 21.331, en aquella parte que señala: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: […] N° 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas.” Explica que para adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigencia la Ley N° 21.331, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N° 396 con fecha 8 de noviembre de 2021, la que postergó la obligatoriedad de las disposiciones de la ley a los contratos celebrados con posterioridad al 1 de Marzo del 2022. Señala que, sin embargo, la referida Circular omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las ISAPRES en los planes contratados antes del 1 de marzo del 2022 a fin de dar cumplimiento al nuevo marco normativo fijado por la Ley N° 21.331, sin embargo, cita jurisprudencia de la Corte Suprema que declara que los contratos de salud son manifestación del derecho a la Seguridad Social, por ende, emerge en su naturaleza una influencia de orden público y,

Fallo

por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido, con lo que se constata que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud - tal como es el caso de la Ley N° 21.331- rigen in actum, pero a pesar de ello, la Isapre recurrida es renuente a reconocer tal derecho a todo aquel que haya celebrado su plan de salud antes del 1 de marzo del 2022, sin disposición legal que la justifique. Por lo anterior, pide se acoja el recurso y se disponga que la recurrida debe adecuar el plan de salud, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, aumentando las correspondientes coberturas; se restituyan las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. Informó el abogado Julio Javier Saavedra Saldías por la recurrida ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. quien solicitó, como primera cuestión, la improcedencia del recurso. Señala al efecto que la materia debatida en autos, consistente en la eventual entrega a la recurrente por parte de su Isapre de menores beneficios a los que ella estima le corresponderían y en un supuesto trato desigual en la entrega de coberturas para prestaciones de salud mental, dice directa relación con el eventual cumplimiento o incumplimiento de un contrato, en este caso uno de salud previsional y sus anexos, como lo es el plan de salud complementario, razón suficiente p

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C.A. de Concepción xsr Concepción, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece el abogado Sebastián Cubillos Barrera, en favor de JUAN JOSÉ LECAROS FERNÁNDEZ, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., alegando que la Isapre recurrida le habría vulnerado las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad psíquica; igualdad ante

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