SIN INFORMACION

DIOCARES/DIOCARES

Rol

Fecha

29 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos expone que la actora, es actualmente propietaria de 6,82 hectáreas inmueble rural ubicado en Santo Domingo-Llanada Grande, Comuna de Cochamó, Provincia de Llanquihue, Décima Región, rol de avalúo n° 157-76 cuya inscripción vigente rola a fojas 682, número 746 del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt. Explica que con fecha 31 de Enero del año 2022, MARTA AURELIA DIOCARES CARCAMO, concurrió hasta su predio ubicado en el Sector Rural Santo Domingo de la Localidad de Llanada Grande, y una vez en el lugar antes señalado y con la finalidad de cercar en los puntos de límite de su terreno de 6,82 Hectáreas de propiedad de la recurrente antes individualizada, siendo negado su ingreso al citado predio por parte de NESTOR LUIS DIOCARES TELLEZ , negándose este sin motivo ni causa justificada a que realice dicho cometido. Posteriormente no pudo cumplir su fin de cercar su predio y que legalmente le pertenece. Argumenta que el hermano de mi representada ya antes individualizada don Rubén Erasmo Diocares Cárcamo se encuentra impedido de salir al camino vecinal quedando completamente aislado, ya que el recurrido colocó una tranca con cadena y candado que le impide acceder a dicho camino, esta situación se ha mantenido en el tiempo lo cual le impide tener acceso al camino público, esto constituye un arbitrio que le afecta su derecho de libre tránsito y de propiedad al igual que la recurrente. Que, a consecuencia de estos hechos, se está provocando una grave privación del legítimo ejercicio de los derechos y garantías de la actora y se le está impidiendo que pueda realizar actos inherente al derecho de propiedad sobre su bien raíz, ya regularizado del cual existe un derecho indubitado porque es dueña legítima y poseedora, además al no poder ejercer las facultades del uso y goce, propias del derecho de dominio, y se está obstaculizando la capacidad de poder disponer libremente de ella. Previas citas legales y jurisprudenciales pide se acoja el recurso y en

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, en la especie, la recurrente cuestiona que encontrándose en el Sector Rural Santo Domingo de la Localidad de Llanada Grande, y con la finalidad de cercar en los puntos de límite de su terreno de 6,82 Hectáreas, se le negó el ingreso al citado predio por parte de NESTOR LUIS DIOCARES TELLEZ, sin motivo ni causa justificada, por lo que no pudo cumplir el fin señalado. CUARTO: Que, del análisis del recurso de autos, se desprende que los hechos objeto del mismo, aunque se señala una fecha distinta, son idénticos a los que ya fueron expuestos en el recurso de protección Rol 19-2022, rechazado por esta Corte en

Fallo

fallo confirmado por la Excma. Corte Suprema en autos Rol 15156-2022, por lo que la vigencia de los argumentos en que se fundó tal rechazo se mantienen. QUINTO: Así las cosas, en definitiva, no se advierte por estos sentenciadores la existencia de un derecho con carácter de indubitado que esté siendo afectado por un actuar ilegal o arbitrario del recurrido, razón por la cual se rechazará la presente acción, en los términos a indicar en lo resolutivo de este fallo, por la carencia de especificidad y claridad en los hechos en los cuales se funda y que permitan descartar que los mismos deben ser resueltos por medio de una acción de lato conocimiento, en la que se determinará las cabidas y deslindes específicos de la recurrente, circunstancia que va más allá de los fines de un recurso de protección. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 20.529 y demás normas pertinentes, se declara: Que se rechaza, con costas la acción interpuesta por Alberto Francisco Ebensperger Fernández de Cabo en representación de Marta Aurelia Diocares Cárcamo en contra de Néstor Luis Diocares Téllez. Redacción a cargo del abogado integrante don Ernesto González Barría. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse con feriado. Rol Protección N°278-2023

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. Vistos. Que a folio N° 1 comparece ALBERTO FRANCISCO EBENSPERGER FERNANDEZ DE CABO, abogado, Rut 6.413.397.7, domiciliado en Calle Antonio Varas 525, oficina 204 de la ciudad de Puerto Montt, en representación convencional de doña MARTA AURELIA DIOCARES CARCAMO, comerciante, cédula de identidad Nº 15.286.151-6 domiciliada en Población Miras

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