SIN INFORMACION

GUERRERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLI

Rol

Fecha

29 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio N° 1, comparecen los abogados Pablo Peñaloza y Joaquín Contreras, a favor de Doris Daniela Guerrero Linarez, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.886.461-K, domiciliada para estos efectos en Hornopiren #720, Comuna Llanquihue, Región De Los Lagos, e interponen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto aquel ha omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva impetrada por la actora, infringiendo así lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 y vulnerando la garantía de que es titular, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Precisan que la recurrente solicitó el 30 de abril de 2021 la permanencia definitiva, a la que se le asignó el N° 15233805, sin embargo, hasta la fecha la administración no se ha pronunciado. Arguyen que la afectación es de carácter permanente en tanto se mantenga la omisión reprochada y cita jurisprudencia sobre el punto y hace referencia a la consagración normativa del principio de celeridad que informa el actuar de los Órganos Públicos. Piden se acoja la acción y se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la misma en un plazo no superior a 30 días, adoptando todas las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. A folio 5, la recurrida evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones, quien solicitó en rechazo de la acción de protección, pues estima no existe acto u omisión de su parte que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Respecto de la recurrente se indica que la solicitud de marras se encuentra en análisis; pudiendo acceder a un certificado que acredita tal situación, y luego da cuenta de los oficios remitidos por dicho organismo a diversas instituciones a fin que den es

Fundamentos

considerando: Primero. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que la presente acción se dirige contra el Servicio Nacional de Migraciones, arguyendo como acto u omisión vulneradora de los derechos del recurrente, el retraso evidente en la tramitación de su solicitud de permanencia definitiva, comenzada en el mes de abril del año 2021. Cuarto: Que sin perjuicio de advertirse que la recurrente efectuó en tiempo y forma la solicitud de permanencia definitiva en el país, y de un nuevo estudio de los antecedentes y del estado actual de la discusión en torno a la materia señalada, estos sentenciadores estiman que en la especie no concurre algún actuar arbitrario o ilegal por parte del órgano recurrido, en atención a las vulneraciones denunciadas por la recurrente y la forma en que aquellas afectan el normal desarrollo de las actividades diarias de la actora. Quinto: Que dicho razonamiento se logra al advertir que el artículo 38 de la actual ley de migraciones N°21.325, refiere que “No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento. Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, no tendrá limitaciones al número de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.” Luego, en el artículo 43 del mismo cuerpo legal señala “Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de entrada e

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Daniela Guerrero Linarez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Sin perjuicio de lo cual se hace presente al organismo recurrido que deberá emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de la parte recurrente dentro de un plazo breve y prudencial. Acordada con el voto en contra del Ministro Patricio Rondini Fernández-Dávila, quien estuvo por acoger la acción cautelar y ordenar a la recurrida resolver la solicitud de permanencia definitiva de la recurrida en un plazo no superior a sesenta días, teniendo presente para ello que la recurrida ha dilatado la decisión de la petición presentada por la actora en demasía, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, sin que exista un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente, lo que deviene en una afectación a la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Redacción a cargo del Abogado Integrante don Ernesto González Barría y del voto disidente a cargo de su autor. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. No firman los Ministros don Jaime Vicente Meza Sáez y don Juan Patricio Rondini Fernández

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: A folio N° 1, comparecen los abogados Pablo Peñaloza y Joaquín Contreras, a favor de Doris Daniela Guerrero Linarez, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.886.461-K, domiciliada para estos efectos en Hornopiren #720, Comuna Llanquihue, Región De Los Lagos, e interponen acción de protección en

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